FIJACION DEL ALCANCE DE LAS EXONERACIONES VIGENTES EN MATERIA DEL PROYECTO SALTO GRANDE




Promulgación: 24/05/1978
Publicación: 31/05/1978
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1978
  •    Página: 965
 Visto: lo dispuesto por el decreto 965/975 de 18 de diciembre de 1975,
por el cual se sistematiza el régimen exoneratorio vigente en materia del
Proyecto Salto Grande.

  Considerando: I) Que el citado decreto considera exportaciones a las
obras, servicios y aprovisionamiento realizados por contratistas en
"cuanto se apliquen directamente a la obra";

II) Que por aplicación directa a la obra se entiende, de acuerdo al
mencionado decreto, la incorporación o utilización directa en la
estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella de las referidas
obras, servicios y aprovisionamientos;

III) Que es necesario precisar el alcance, a los efectos fiscales del
concepto "obra";

IV) Que igualmente se considera oportuno contemplar la situación de los
subcontratistas y proveedores.

 Atento: a lo expuesto y a lo establecido por la ley 12.517, del 19 de
agosto de 1958,

 El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

 Se consideran exoneraciones, a los efectos establecidos en el decreto
965/975 de 18 de diciembre de 1975, las obras, servicios y
aprovisionamientos que se apliquen o utilicen directamente en las obras
incluidas en el Proyecto de Salto Grande que integren su costo.

 Dichas obras serán las siguientes:

1)   La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas;

2)   Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
     generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de
     conexión hasta cada una de las estaciones AYUI;

3)   Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes
     y los caminos de acceso a las centrales;

4)   El Puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
     incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales;

5)   Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación Ayuí
     (margen Argentina) - Estación Ayuí (margen Uruguay) - Estación
     San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen
     Argentina) - Estación Ayuí (margen Argentina) formado por las
     líneas y las cuatro estaciones enumeradas, con las instalaciones
     de transformación, protección y control, así como las salidas de
     las líneas NO COMUNES principales;

6)   Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
     laterales hasta las estaciones de salida en Ayuí;

7)   Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de
     la presa constituidas por la esclusa de Ayuí, con sus equipos
     electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la
     esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos las que
     serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica
     Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo
     en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
     fluvial y tráfico probable;

8)   Los obradores necesarios para la construcción de las obras, que se
     instalen en cualquiera de las márgenes;

9)   Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio
     o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta,
     que se emplacen en las inmediaciones de la presa;

10)  Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la
     Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las
     obras e instalaciones en común;

11)  Los accesos a las obras previstas en el Proyecto;

12)  Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
     interconexión hasta Palmar y Montevideo;

13)  La estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo;

14)  Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
     tensión;

15)  La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
     férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,
     telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por
     la realización de las obras;

16)  El núcleo habitacional en territorio uruguayo.

  Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y
aprovisionamiento considerados exportaciones, deberán en todos los casos
quedar vinculados, por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

  También se considerarán exportaciones, a los mismos efectos, las obras,
servicios y aprovisionamientos suministrados por subcontratistas y
proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica
Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados, cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo anterior.

Artículo 3

  En todos los casos la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el
correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el
bien o servicio considerado exportación cumple con las condicionantes
establecidas en este decreto.

Artículo 4

  La Dirección General Impositiva queda facultada para dictar las
instrucciones necesarias a fin de la debida interpretación y puesta en
práctica de lo establecido en el presente decreto.

Artículo 5

  Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del decreto
487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios, en
cuyo caso la vigencia del presente decreto será a partir del 28 de
diciembre de 1975.

Artículo 6

 Comuníquese, etc.

MENDEZ - VALENTIN ARISMENDI
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