Visto: lo dispuesto por el decreto 965/975 de 18 de diciembre de 1975,
por el cual se sistematiza el régimen exoneratorio vigente en materia del
Proyecto Salto Grande.
Considerando: I) Que el citado decreto considera exportaciones a las
obras, servicios y aprovisionamiento realizados por contratistas en
"cuanto se apliquen directamente a la obra";
II) Que por aplicación directa a la obra se entiende, de acuerdo al
mencionado decreto, la incorporación o utilización directa en la
estructura de la obra, formando un mismo cuerpo con ella de las referidas
obras, servicios y aprovisionamientos;
III) Que es necesario precisar el alcance, a los efectos fiscales del
concepto "obra";
IV) Que igualmente se considera oportuno contemplar la situación de los
subcontratistas y proveedores.
Atento: a lo expuesto y a lo establecido por la ley 12.517, del 19 de
agosto de 1958,
El Presidente de la República
DECRETA:
Se consideran exoneraciones, a los efectos establecidos en el decreto
965/975 de 18 de diciembre de 1975, las obras, servicios y
aprovisionamientos que se apliquen o utilicen directamente en las obras
incluidas en el Proyecto de Salto Grande que integren su costo.
Dichas obras serán las siguientes:
1) La presa vertedero, con todas sus instalaciones electromecánicas;
2) Las dos centrales con sus equipos mecánicos y eléctricos de
generación y transformación, todos los equipos auxiliares y líneas de
conexión hasta cada una de las estaciones AYUI;
3) Los cierres laterales, las obras de ingeniería civil en las márgenes
y los caminos de acceso a las centrales;
4) El Puente carretero internacional y la vía férrea en su calzada,
incluyendo su prolongación sobre los cierres laterales;
5) Un anillo de interconexión en alta tensión entre Estación Ayuí
(margen Argentina) - Estación Ayuí (margen Uruguay) - Estación
San Javier (margen Uruguay) - Estación Colonia Elía (margen
Argentina) - Estación Ayuí (margen Argentina) formado por las
líneas y las cuatro estaciones enumeradas, con las instalaciones
de transformación, protección y control, así como las salidas de
las líneas NO COMUNES principales;
6) Los dos caminos interiores, uno en cada margen, desde los diques
laterales hasta las estaciones de salida en Ayuí;
7) Las obras que se necesitaren para la navegación aguas arriba de
la presa constituidas por la esclusa de Ayuí, con sus equipos
electromecánicos, el canal de navegación, el puente canal y la
esclusa en Salto Chico con sus equipos electromecánicos las que
serán costeadas en la proporción que determine la Comisión Técnica
Mixta, conforme a su probable utilización por cada país, teniendo
en cuenta sus respectivas zonas de influencia, extensión del litoral
fluvial y tráfico probable;
8) Los obradores necesarios para la construcción de las obras, que se
instalen en cualquiera de las márgenes;
9) Las oficinas, depósitos y demás instalaciones de carácter provisorio
o definitivo para uso del contratista o de la Comisión Técnica Mixta,
que se emplacen en las inmediaciones de la presa;
10) Los equipos, repuestos, herramientas y utensilios adquiridos por la
Comisión Técnica Mixta para la conservación y explotación de las
obras e instalaciones en común;
11) Los accesos a las obras previstas en el Proyecto;
12) Las líneas de alta tensión desde las estaciones del anillo de
interconexión hasta Palmar y Montevideo;
13) La estación de Palmar y la Estación de llegada a Montevideo;
14) Los transformadores de alimentación de las líneas locales en media
tensión;
15) La construcción de nuevos poblados, carreteras, caminos, vías
férreas, embarcaderos, servicios sanitarios, líneas eléctricas,
telefónicas y telegráficas, cuando los actuales fueran afectados por
la realización de las obras;
16) El núcleo habitacional en territorio uruguayo.
Para la existencia de la exoneración referida, las obras, servicios y
aprovisionamiento considerados exportaciones, deberán en todos los casos
quedar vinculados, por su ulterior destino, al Complejo Hidroeléctrico de
Salto Grande. (*)
También se considerarán exportaciones, a los mismos efectos, las obras,
servicios y aprovisionamientos suministrados por subcontratistas y
proveedores de contratistas, subcontratistas y de la Comisión Técnica
Mixta, siempre que los bienes o servicios exonerados, cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
En todos los casos la Comisión Técnica Mixta deberá proporcionar el
correspondiente certificado de recepción en obra, que justifique que el
bien o servicio considerado exportación cumple con las condicionantes
establecidas en este decreto.
La Dirección General Impositiva queda facultada para dictar las
instrucciones necesarias a fin de la debida interpretación y puesta en
práctica de lo establecido en el presente decreto.
Lo dispuesto precedentemente regirá a partir de la vigencia del decreto
487/974 de 17 de junio de 1974, salvo en lo referente a los servicios, en
cuyo caso la vigencia del presente decreto será a partir del 28 de
diciembre de 1975.