A los efectos del presente decreto y de todas las disposiciones vigentes
en la materia y de las que se dicten en el futuro, relacionadas con la
elaboración de vino, se considera:
- Mosto de uva: producto líquido obtenido naturalmente o por
procedimientos físicos a partir de uva fresca.
- Mosto de uva parcialmente fermentado: mosto que tiene un título
alcohométrico adquirido inferior a los 3/5 de su título alcohométrico
total.
- Mosto de uva concentrado: mosto de uva no caramelizado, obtenido por
deshidratación parcial del mosto de uva, cuya densidad no sea
inferior a 1.240 a 20ºC.
- Jugo de uva: mosto de uva no fermentado pero fermentescible que ha
sufrido tratamientos apropiados para ser consumido directamente y en
el cual el titular alcohométrico adquirido no es superior al 1% en
volumen.