OBLIGACION DE PRESENTACION DE UNA DECLARACION JURADA DE DIVERSOS DATOS PARA DETERMINADOS ELABORADORES DE VINOS




Promulgación: 23/05/1979
Publicación: 12/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1606

Artículo 2

  A los efectos del presente decreto y de todas las disposiciones vigentes
en la materia y de las que se dicten en el futuro, relacionadas con la
elaboración de vino, se considera:

-    Mosto de uva: producto líquido obtenido naturalmente o por
     procedimientos físicos a partir de uva fresca.
-    Mosto de uva parcialmente fermentado: mosto que tiene un título
     alcohométrico adquirido inferior a los 3/5 de su título alcohométrico
     total.
-    Mosto de uva concentrado: mosto de uva no caramelizado, obtenido por
     deshidratación parcial del mosto de uva, cuya densidad no sea
     inferior a 1.240 a 20ºC.
-    Jugo de uva: mosto de uva no fermentado pero fermentescible que ha
     sufrido tratamientos apropiados para ser consumido directamente y en
     el cual el titular alcohométrico adquirido no es superior al 1% en
     volumen.
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