OBLIGACION DE PRESENTACION DE UNA DECLARACION JURADA DE DIVERSOS DATOS PARA DETERMINADOS ELABORADORES DE VINOS




Promulgación: 23/05/1979
Publicación: 12/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1606
 Visto: estos antecedentes por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca, a los fines que se indicarán.

 Resultando: la mencionada Dirección plantea la necesidad de efectuar el
contralor de la graduación alcohólica y otros datos analíticos de los
vinos comunes, especiales, espumantes, licorosos y vermuts, existentes en
bodega, determinando su estado sanitario actual.

 Considerando: I) La conveniencia de conocer la adecuación analítica de
los vinos cosecha 1979 y anteriores, a las tipificaciones en vigencia, así
como la importancia de contar con datos acerca de volúmenes y composición
de los vinos especiales, espumantes, licorosos y vermuts de los
establecimientos que los elaboran;

 II) Los referidos controles facilitarán la adoptación de medidas que
permitan una adecuada tipificación de los vinos, así como extremar los
cuidados y sugerir las medidas tendientes a conservar los vinos en el
mejor estado sanitario posible;

 III) Igualmente, permitirán ratificar las existencias de vinos comunes,
tinto, clarete y blanco y vinos especiales espumantes, licorosos y
vermuts, en bodega al 1º de mayo de 1979.

 Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Asesoramiento Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y a lo preceptuado por el inciso 1) del
artículo 378, de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975 y el artículo 142,
de la ley 13.640, de 26 de diciembre de 1967,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

    Las personas físicas o jurídicas que exploten bodegas y estén
inscritos en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de Agricultura
y Pesca, como elaboradores de vinos comunes, especiales, espumantes,
licorosos y vermuts, sea como propietarias, arrendatarias o usuarias,
deberán presentar en la Dirección de Contralor Legal del Ministerio de
Agricultura y Pesca, una declaración jurada indicando:

a)   Existencias, al 1º de mayo de 1979, de todos los vinos comunes en sus
     variedades blanco, clarete y tinto, por recipiente individualizado,
     determinando la capacidad de éstos y el volumen de vino contenido en
     cada uno; la graduación alcohólica y su acidez volátil total,
     expresada en gramos de ácido sulfúrico por litro y además, por los
     vinos cosecha 1978 y años anteriores, su extracto seco reducido;

b)   Existencias, al 1º de mayo de 1979, de mostos de uva, mostos de uva
     concentrados, mosto de uva parcialmente fermentado de cada uno de
     ellos, así como la riqueza en azúcar expresada en gramos de glucosa
     por litro y el grado alcohólico de los productos mencionados;

c)   Los elaboradores de vinos especiales, espumantes, licorosos y
     vermuts, deberán presentar declaración jurada indicando por
     recipiente su capacidad y contenido, así como la acidez volátil
     total, el grado alcohólico y el azúcar reductor de esos vinos.
     También indicarán, en la misma forma, el extracto seco reducido de
  los vinos    comunes que puedan ser utilizados en la elaboración de
aquellos vinos mencionados en este literal, además de las
especificaciones requeridas para aquéllos; y
d)   Las borras, en todos los casos, se declararán globalmente, sin
     determinar su grado alcohólico.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

  A los efectos del presente decreto y de todas las disposiciones vigentes
en la materia y de las que se dicten en el futuro, relacionadas con la
elaboración de vino, se considera:

-    Mosto de uva: producto líquido obtenido naturalmente o por
     procedimientos físicos a partir de uva fresca.
-    Mosto de uva parcialmente fermentado: mosto que tiene un título
     alcohométrico adquirido inferior a los 3/5 de su título alcohométrico
     total.
-    Mosto de uva concentrado: mosto de uva no caramelizado, obtenido por
     deshidratación parcial del mosto de uva, cuya densidad no sea
     inferior a 1.240 a 20ºC.
-    Jugo de uva: mosto de uva no fermentado pero fermentescible que ha
     sufrido tratamientos apropiados para ser consumido directamente y en
     el cual el titular alcohométrico adquirido no es superior al 1% en
     volumen.

Artículo 3

    Las destilerías categoría B) deberán declarar las existencias de
orujos en forma separada de las declaraciones establecidas en el artículo
1º.

Artículo 4

    Las declaraciones juradas que se establecen serán efectuadas en
formularios estructurados por la Dirección de Contralor Legal del
Ministerio de Agricultura y Pesca y deberán ser presentadas, suscritas,
conjuntamente por el bodeguero o representante autorizado y un técnico
enólogo, ingeniero agrónomo, químico o ingeniero químico, que será
responsable de los datos analíticos presentados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 5

    Si se comprobare la inexactitud de los datos analíticos avalados por
los técnicos que se mencionan en el artículo 4º, la Dirección de Contralor
Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca no le dará andamiento en el
futuro a las gestiones relacionadas con la misma, que fueren avaladas por
los referidos técnicos. Esta medida no podrá prolongarse por un lapso
mayor de dos años.

Artículo 6

    Fíjase un plazo de 15 días, a partir del siguiente a la fecha de la
publicación del presente decreto en dos diarios de la capital, para la
presentación de la declaración jurada que prescriben los artículos
anteriores.

 Vencido dicho término, los elaboradores omisos, no podrán retirar de la
Dirección de Contralor Legal, las boletas habilitantes de circulación ni
otros valores hasta que formulen las declaraciones juradas a que están
obligados.

Artículo 7

     El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
dos diarios de la capital.

Artículo 8

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO
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