REGLAMENTO DE CONDICIONES ESPECIALES PARA CONCESION DE OBRA PUBLICA POR INICIATIVA PRIVADA - DEROGACION DEL REGLAMENTO DE CONDICIONES ESPECIALES PARA LA CONCESION DE OBRA PUBLICA POR INICIATIVA PRIVADA




Promulgación: 03/10/2000
Publicación: 11/10/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 639
Derogada/o por: Decreto Nº 442/002 de 28/09/2002 artículo 20.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 483 de la Ley Nº 15.903 de 10 de
noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 522 de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996 (artículo 34 del T.O.C.A.F);

RESULTANDO: I) que la misma habilita al Poder Ejecutivo, previo dictamen
favorable del Tribunal de Cuentas, a autorizar regímenes y procedimientos
de contratación especiales basados en los principios de publicidad e
igualdad de los oferentes, cuando las características del mercado o de
los bienes o servicios lo hagan conveniente para la Administración;

II) que el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de
1984 habilita al Poder Ejecutivo a otorgar concesiones para la
construcción, conservación y explotación de obras públicas a personas
físicas o jurídicas, privadas o públicas, o a sociedades de economía
mixta, habilitando al concesionario a percibir tarifas de los usuarios de
la obras, de conformidad con las disposiciones que la misma establece;

III) que al amparo de las citadas normas y previo dictamen favorable del
Tribunal de Cuentas, por Decreto 43/997 de 12 de febrero de 1997 se
aprobó el Reglamento de Condiciones Especiales para la Concesión de Obra
Pública por Iniciativa Privada, propuesto por el Ministerio de Transporte
y Obras Públicas, cuyo texto se consideró parte de dicho acto;

IV) que las características de dicho reglamento permiten: a) que los
particulares puedan, por iniciativa privada, presentar ideas o proyectos
a ser ejecutados por concesión de obra pública; b) seleccionada la idea o
proyecto, que compitan en la licitación posterior quienes tuvieron la
iniciativa y quienes se presenten como consecuencia del llamado
licitatorio; c) en la licitación posterior - respetando, como se indica
en el reglamento, los principios de igualdad y publicidad - que el autor
de la idea reciba un tratamiento preferencial, preestablecido en la
evaluación de la oferta, como claros y justos incentivos para proponer
ideas o proyectos;

CONSIDERANDO: I) que el régimen de Concesión de Obra Pública permite
incorporar a la cartera de proyectos públicos, sin erogación para el
Estado, los de iniciativa y diseño privado, y se crea una interesante
fuente complementaria de financiamiento en una coyuntura de escasez de
recursos presupuestales, logrando el mejoramiento y rápido libramiento al
uso público de obras de infraestructura, generando niveles de servicios
que los usuarios pueden pagar;

II) que el régimen constituye una importante herramienta para los
intereses del Estado, por lo que se entiende conveniente hacer extensivo
su uso a todos los órganos de la Administración Central;

III) que el Tribunal de Cuentas de la República ha dictaminado
favorablemente;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 522 de la Ley Nº
16.736 de 5 de enero de 1996, en el artículo 34 del "TOCAF 1996" y a lo
dispuesto por el Decreto-Ley Nº 15.637 de 28 de setiembre de 1984;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     ACTUANDO EN CONSEJO DE MINISTROS

                                 DECRETA:

Artículo 1

  (*)

(*)Notas:

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 285/000 de 03/10/2000 artículo 1.

BATLLE - GUILLERMO STIRLING - GUILLERMO VALLES - ALBERTO BENSION - LUIS
BREZZO - ANTONIO MERCADER - LUCIO CACERES - MARIO CURBELO - ALVARO ALONSO
- HORACIO FERNANDEZ - GONZALO GONZALEZ - ALFONSO VARELA - CARLOS CAT -
JAIME TROBO
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