IMPLEMENTACION DEL SISTEMA DE COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES ELECTRONICAS EN LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO




Promulgación: 30/09/2019
Publicación: 07/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la implantación del sistema de comunicaciones y notificaciones electrónicas en la Dirección General de Comercio.

   RESULTANDO: I) que el Decreto N° 276/013 de 3 de setiembre de 2013, en sus artículos 26 a 31 reglamentó el procedimiento referente a comunicaciones y notificaciones electrónicas por parte de los órganos de la Administración Central.

   II) que actualmente, se ha instrumentado en la Dirección General de Comercio un sistema a tales efectos, habilitando la constitución de domicilio electrónico a toda persona física o jurídica interesada en adherirse voluntariamente al mismo a efectos de recibir comunicaciones y notificaciones electrónicas.

   III) que el proceso de implantación del sistema fue ejecutado con el asesoramiento de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   CONSIDERANDO: I) que el instrumento de la notificación electrónica constituye un avance más en materia de gobierno electrónico, mejorando la eficiencia de la gestión administrativa, dotando de mayor transparencia a la actividad del Estado.

   II) que el artículo 75 de la Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015, autoriza al Poder Ejecutivo a establecer la obligatoriedad de la constitución de domicilio electrónico por parte de las personas que con él se relacionen, considerando la capacidad técnica de estas y la existencia de motivos de eficacia y eficiencia que así lo ameriten.

   III) que la Dirección General de Comercio en el ejercicio de sus cometidos, tramita un alto volumen de notificaciones diarias.

   IV) que el sistema de notificación electrónica instaurado promueve una mejora en los procesos de sus comunicaciones, trámites y actos administrativos al dotar de mayor certeza e inmediatez el acceso de los ciudadanos a los mismos.

   V) que las personas que quedarán obligadas a la constitución del domicilio serán las que se encuentran en condiciones técnicas de constituirlo.

   VI) que se recabó el asesoramiento preceptivo de la Agencia para el Desarrollo del Gobierno de Gestión Electrónica y la Sociedad de la Información y del Conocimiento (AGESIC).

   ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 75 de la Ley 19.355 de 19 de diciembre de 2015,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Todo proveedor, según la definición dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.250 de 11 de agosto de 2000, que se vincule con el Área Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio deberá constituir domicilio electrónico ante la misma, a efectos de recibir las comunicaciones y notificaciones que realice dicho organismo en el ejercicio de su actividad.

   Quedan igualmente alcanzados por esta disposición, los desarrolladores y usuarios directos e indirectos de zona franca que se vinculen con el Área Zonas Francas de la Dirección General de Comercio.

   Asimismo, se encontrarán alcanzadas las empresas que en el ejercicio de su actividad se vinculen a la Dirección General de Comercio y no correspondan a las situaciones previstas en los incisos primero y segundo del presente artículo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   El registro y constitución del domicilio electrónico se realizará en los plazos y condiciones que oportunamente establezca la Dirección General de Comercio, atendiendo al tipo de actividad que desarrollan los sujetos referidos en el artículo primero o al hecho que éstos ya utilicen herramientas electrónicas para comunicarse con la Unidad Ejecutora.

Artículo 3

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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