El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Artículo 2
El registro y constitución del domicilio electrónico se realizará en los plazos y condiciones que oportunamente establezca la Dirección General de Comercio, atendiendo al tipo de actividad que desarrollan los sujetos referidos en el artículo primero o al hecho que éstos ya utilicen herramientas electrónicas para comunicarse con la Unidad Ejecutora.