El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
PROGRAMA I: EXPLOTACIÓN DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO DE LAS RETRIBUCIONES POR SERVICIOS PERSONALES
Artículo 11
VESTIMENTA. Autorízase a la Dirección General de Casinos a abonar a sus funcionarios al comienzo de cada semestre del año, la partida de $ 43.110 (pesos uruguayos cuarenta y tres mil ciento diez) para sufragar los gastos de indumentaria exigidos por el Organismo, a razón de uno durante la temporada invernal y el restante en la estival.
Tendrán derecho a percibir esta partida:
11.1.- todos los funcionarios que se encuentren cumpliendo efectivas funciones en el Organismo al comienzo de cada semestre, incluidos los pertenecientes a otras dependencias, siempre que cuenten con una antigüedad en la Dirección General de Casinos mayor a 90 (noventa) días;
11.2.- los funcionarios que ingresen o reingresen al Organismo en el semestre (ya sean zafrales, en uso de licencia sin goce de sueldo o con reserva de cargo), siempre que su desempeño se desarrolle por un término superior a los 90 (noventa) días en dicho semestre, en cuyo caso la liquidación le será efectuada cumplido dicho plazo;
11.3.- los funcionarios que, habiendo estado suspendidos preventivamente al comienzo del semestre respectivo, se les determine una sanción menor a 90 (noventa) días en base a las resultancias del sumario, en cuyo caso la liquidación le será efectuada luego de cumplida dicha sanción;
11.4.- los funcionarios que estuvieran sancionados al comienzo del semestre respectivo, siempre que la sanción fuera menor a 90 (noventa) días, en cuyo caso la liquidación le será efectuada luego de cumplida dicha sanción.
En todos los casos que corresponda abonar la presente partida, ésta se liquidará por la totalidad del importe asignado al semestre, independientemente del lapso en que el funcionario preste funciones.
Las citadas partidas se ajustarán en igual oportunidad e índice que los aumentos de salarios dispuestos por el Poder Ejecutivo, estando expresado su valor a precios de 1° de enero de 2025.
La partida prevista en el presente artículo no se incluirá para el cálculo de ningún otro beneficio, salvo el aguinaldo.