El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
PROGRAMA I: EXPLOTACIÓN DIRECTA DE JUEGOS DE AZAR DE CASINOS Y SALAS DE ESPARCIMIENTO DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 36
Autorízase a la Dirección General de Casinos a disponer que para la aplicación del tope establecido en el artículo 105 de la Ley Especial N° 7, de 23 de diciembre de 1983, se tendrá en cuenta el promedio mensual de las retribuciones generadas en el ejercicio por parte de sus funcionarios, para lo cual deberá cumplirse el siguiente procedimiento:
a) mes a mes se determinará la retribución mensual comparable con el tope
vigente y si aquélla superare dicho tope, el excedente será retenido
transitoriamente a nombre de su beneficiario original;
b) al finalizar cada ejercicio se calculará el promedio mensual de todas
las retribuciones generadas en él, para los funcionarios que
resultaren alcanzados por el literal a), con excepción del aguinaldo.
Dicho importe se comparará con el tope vigente para cada uno de los
meses del ejercicio en cuestión. Si la retribución promedio mensual
comparable no alcanzare dicho tope, se abonará al beneficiario la suma
retenida que tuviera a su favor y siempre que su acumulación con la
primera, no superare el tope vigente del mes de que se trate;
c) si cumplida la instancia anterior quedare un remanente de retenciones,
éstas caducarán y se considerarán definitivamente excedentes por
aplicación del tope, correspondiendo ser volcadas a Rentas Generales;
d) Para el cálculo del sueldo anual complementario de los funcionarios de
la Dirección General de Casinos, se tendrán en cuenta sus
retribuciones nominales computables a tales efectos, sin considerar la
aplicación eventual del citado tope. La suma resultante, al no ser
mensual, no estará sujeta a la aplicación del tope.