A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, declárase que
la comprobación oficial de existencia de garrapata en los
establecimientos, será pasible de las sanciones previstas en los artículos
23º, inciso a) de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y 23º, inciso a) de
su decreto reglamentario de 25 de setiembre de 1956.
Exceptúanse de la aplicación de la precedente disposición, a aquellos
establecimientos, cuyos dueños, encargados u ocupantes a cualquier título,
denuncien en forma espontánea ante los Servicios Veterinarios
correspondientes, la existencia de infestación garrapatosa.