MODIFICACION DE DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE LA LEY 12.293 QUE DECLARO PLAGA NACIONAL A LA GARRAPATA




Promulgación: 23/05/1979
Publicación: 12/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1609
Referencias a toda la norma
 Visto: el decreto de fecha 25 de setiembre de 1956, reglamentario de la
ley 12.293, de fecha 3 de julio de 1956, que declara plaga nacional a la
garrapata.

 Resultando: las disposiciones del citado decreto no reflejan fielmente,
en la actualidad, las profundas modificaciones experimentadas en el ámbito
a que las mismas se aplican.

 Considerando: I) Necesario adecuar dichas disposiciones, introduciendo
los ajustes que una prolongada experiencia aconseja;

 II) Ello se hace indispensable dado la situación sanitaria actual de las
haciendas, debiendo ser los medios de lucha de que se dispone
convenientemente modificados, a los efectos de una mayor eficacia.

 Atento: a lo dispuesto por la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y a lo
informado por la Dirección General de los Servicios Veterinarios y la
Dirección de Asesoramiento Legal y Asesoría Técnica del Ministerio de
Agricultura y Pesca,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

           Modifícanse los artículos 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º, 15º, 17º
y 20º del decreto del 25 de setiembre de 1956, los que quedarán redactados
de la siguiente forma:

 "ARTICULO 3º. La Dirección de Sanidad Animal podrá proceder a la
ocupación temporaria, a cualquier efecto sanitario, para su uso, de los
bañaderos existentes para ganado mayor o menor o de sus instalaciones, así
como de los que se construyan en el futuro. Los propietarios u ocupantes
de los mismos estarán obligados a ponerlos a disposición de la Dirección
de Sanidad Animal, siempre que la ocupación no ocasione perjuicios de
carácter sanitario a juicio de los Servicios Veterinarios
correspondientes. A estos efectos los bañaderos existentes en le país
serán clasificados como:

a)   Bañaderos oficiales, entendiéndose por tales todos los que sean
     propiedad del Estado;

b)   Bañaderos particulares, los de propiedad particular y que no sean
     utilizados por la Dirección de Sanidad Animal;

c)   Bañaderos de interés sanitario, aquellos que siendo administrados por
     sus propietarios, ocupantes o tenedores, son utilizados por ellos y
     por vecinos y funcionan bajo control de la Dirección de Sanidad
     Animal;

d)   Bañaderos oficializados, los que siendo de propiedad privada son
     ocupados por la Dirección de Sanidad Animal, estando controlados y
     administrados por ésta, en carácter de Centro de Saneamiento;

e)   Bañaderos de locales - feria y exposiciones. - Estos locales deben
     poseer obligatoriamente bañaderos que siendo o no, Centro de
     Saneamiento, funcionarán bajo control de la Dirección de Sanidad
     Animal. La Dirección de Sanidad Animal, al proceder a la ocupación de
     los bañaderos particulares de categoría b) realizará un inventario de
     las instalaciones y de su estado de conservación. Las reparaciones
     que deban realizarse, mientras dure la ocupación del bañadero, serán
     de cargo de la mencionada Dirección con sus recursos y al cesar
     aquélla, los mismos serán entregados en buenas condiciones.
      Tanto los bañaderos categoría c) como los de categoría e) deberán
     ser mantenidos en buenas condiciones de uso, corriendo todos los
     gastos de reparación y funcionamiento por cuenta de sus propietarios
     o tenedores. La Dirección de Sanidad Animal reglamentará la fecha y
     condiciones en las cuales los bañaderos bajo su control han de
     funcionar, así como quienes deben concurrir y sus obligaciones. a) La
     Dirección de Sanidad Animal podrá exigir la construcción de bañaderos
     de acuerdo a las reglamentaciones vigentes en la materia a aquellos
     establecimientos que cuenten más de quinientos (500) bovinos, se
     encuentren en zona de parasitosis y tengan garrapata en ellos. La
     iniciativa de esta exigencia será tomada por el Servicios
     Veterinario Zonal correspondiente con la debida fundamentación,
     estando la resolución a cargo del Ministerio de Agricultura y Pesca.
      Para su concreción, se otorgará un plazo máximo de ciento ochenta
     (180) días, a partir de la notificación al interesado; si
     transcurrido dicho plazo no se hubiera culminado la obra, el
     establecimiento en cuestión no podrá recibir ni extraer haciendas
     hasta regularizar la situación.

 ARTICULO 4º. Prohíbese el tránsito, en todo el territorio nacional, de
animales con garrapata viva o muerta, cualquiera sea el grado de evolución
del parásito, la especie de ganado, destino de la tropa o medio de
transporte usado.

 ARTICULO 5º. Los animales con garrapata que se encuentren en los caminos
o en los campos de pastoreo, serán detenidos, con intervención de la
autoridad pública, para su saneamiento inmediato bajo contralor oficial,
en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al efecto.

 Al ganado en tránsito que se le compruebe garrapata, se considerará
saneado cuando se le efectúen dos balneaciones que se realizarán de la
siguiente forma:

a)   La primera en el bañadero más próximo que pueda ser habilitado al
     efecto por el funcionario actuante. En zonas limpias se deberá tener
     muy en cuenta para la habilitación del bañadero, el peligro que
     representa el desembarco de ganados parasitados;

b)   La segunda balneación se realizará entre 6 a 8 días de la primera.
     El propietario y, en su defecto, el responsable de la conducción del
     ganado, pueden optar para esta segunda balneación por:

     1)   Permanecer en el predio que se encuentra el baño donde se
          realizó la primera balneación, siempre que las autoridades de
          Sanidad Animal lo consideren pertinente desde el punto de vista
          sanitario y que exista aprobación por escrito de su propietario;
          el predio quedará automáticamente aislado si se optare por esta
          alternativa; o

     2)   Retornar al establecimiento o local feria de origen por otro
          medio que no sea arreo y realizar allí la segunda balneación
          oficial. El establecimiento de origen del ganado, responsable
          de la parasitosis, se considerará automáticamente omiso en su
          deber de erradicar la garrapata. Si a las 48 horas de haberse
          comprobado la parasitosis, su propietario no ha resuelto, en
          la forma prevista en el inciso anterior, el destino de sus
          haciendas, los Servicios Veterinarios Departamentales podrán
          contratar vehículos a cargo del infractor para trasladar el
          ganado al lugar de su origen.
           Los animales abandonados en caminos o pastoreos después de ser
          saneados, la Dirección de Sanidad Animal los entregará a la
          autoridad competentes, junto con la formulación de gastos, para
          que aquélla proceda de acuerdo con la legislación vigente.

ARTICULO 9º. Comprobada la infestación por garrapata, en el
establecimiento o en tránsito, la Dirección de Sanidad Animal dispondrá el
aislamiento del establecimiento infestado o del que procedan los animales
parasitados. Los establecimientos aislados se clasificarán de la siguiente
forma, de acuerdo con el riesgo que generan:

a)   Establecimientos aislados en proceso de saneamiento correcto a juicio
     del Servicio Veterinario correspondiente; y

b)   Establecimientos aislados, omisos en erradicar la garrapata, ya sea
     por encontrarse garrapatas en ganados en tránsito procedente del
     establecimiento o por general riesgo sanitario para la zona.

 Todo propietario o tenedor de ganado en establecimientos declarados
aislados, deberá comenzar de inmediato la limpieza del mismo por la
aplicación de balneaciones sistemáticas de acuerdo a las normas que
indiquen los Servicios Veterinarios correspondientes. No se podrán retirar
haciendas de establecimientos aislados sin la autorización de los
Servicios Veterinarios correspondientes.
 Cuando se desee extraer haciendas de establecimientos aislados se dará
aviso a éstos con una anticipación no menor de cinco días a la fecha de
extracción. Los Servicios Veterinarios procederán ante la solicitud de
acuerdo con el destino de las haciendas y con el tipo de aislamiento que
posea el establecimiento según lo que se especifica precedentemente.
 Cuando el destino sea pastoreo, se ordenará una revisación de la hacienda
a extraer en la forma más minuciosa posible, autorizando su salida previo
un baño precaucional en las cuarenta y ocho horas anteriores a ella y
siempre que no se compruebe garrapata en el establecimiento. Lo mismo se
realizará cuando el establecimiento aislado se encuentre en el grupo b),
cualquiera sea el destino de la hacienda.
 Cuando el destino sea el sacrificio en frigorífico, en establecimientos
aislados grupo a), se podrá autorizar la salida de ganados previa
declaración escrita del propietario o encargado de que se encuentran
limpios y de que se les ha practicado la balneación exigida. Si se extraen
haciendas de establecimientos aislados sin la autorización correspondiente
de los Servicios Veterinarios, al comprobarse el hecho, el ganado será
bañado y retornará al establecimiento de origen, siguiendo el régimen que
especifica el artículo 5º.
 Cuando se compruebe garrapata en animales en tránsito, bajo declaración
escrita de limpio, se considerará como extracción clandestina.

ARTICULO 11º. La Dirección de Sanidad Animal podrá establecer zonas en
saneamiento o saneadas, al sólo efecto de protección más eficaz de la
misma contra el peligro de la difusión de la parasitosis. La Dirección de
Sanidad Animal establecerá allí programas de balneación y controles
obligatorios, hasta la total extinción de la garrapata. Las balneaciones
podrán extenderse también a los ovinos y equinos si fuere conveniente.

 Los Servicios Veterinarios correspondientes podrán eximir de la
balneación a los establecimientos, a medida que se compruebe que se
encuentran seguramente limpios. La declaración de zona saneada o en
saneamiento obliga a someter a un baño precaucional a todo bovino
aparentemente limpio que ingrese a la misma, cuando proceda de zonas no
saneadas o haya transitado por ellas.

 Las balneaciones podrán extenderse a los ovinos y equinos si fuera
conveniente. El baño precaucional será practicado en el bañadero más
próximo al punto de entrada a la zona saneada o en saneamiento. En ningún
caso se permitirá la entrada a zonas saneadas o en saneamiento de bovinos
parasitados con garrapata.

ARTICULO 12º. Para la protección de zonas saneadas o en saneamiento y a
los efectos del artículo anterior, la Dirección de Sanidad Animal deberá
establecer puntos de ingreso donde serán controladas y bañadas las tropas.

 Se exceptúan de la obligación estipulada en el artículo anterior los
ganados que cumplan con los siguientes requisitos:

a)   Que transiten por camión o ferrocarril;

b)   Constancia en el certificado guía que llevan destino a frigoríficos
     en zona saneada;

c)   Cuando conste que han sido inspeccionados en origen por la autoridad
     sanitaria y se les ha encontrado limpios y fueron bañados o en su
     defecto declaración escrita de limpios realizada por el propietario
     ante los Servicios Veterinarios.

 A los efectos dispuesto en el apartado c) del presente artículos los
interesados deberán solicitar la inspección de los Servicios Veterinarios
con una anticipación mínima de 5 días. La autoridad sanitaria resolverá si
acepta la declaración escrita o si ha de practicar la inspección
correspondiente.

 Cuando la tropa deba transitar por arreo más de 20 kilómetros hasta el
punto de embarque, excepto cuando el camino a recorrer esté libre de
garrapata, a juicio de los Servicios Veterinarios correspondientes, se
resolverá el procedimiento que deba seguirse para proteger sanitariamente
la zona saneada.

ARTICULO 15º. Los dueños o encargados de establecimientos aislados por
garrapata deberán realizar la balneación sistemática de toda la hacienda
hasta su total limpieza y la de sus campos; igual obligación corresponde a
los dueños o encargados de establecimientos que se aislen a partir de la
fecha de aprobación del presente decreto.

 Se entiende por balneación sistemática la aplicación periódica de baños
garrapaticidas a intervalos tales que corten el ciclo de evolución del
parásito evitándose la renovación de la infestación de los campos, según
el criterio de los Servicios Veterinarios correspondientes. En el caso de
aquellos establecimientos que no sean bañaderos y que en consecuencia
deban trasladar su ganado al más próximo, a los efectos del cumplimiento
de la balneación sistemática, sus propietarios o encargados quedan
obligados a proceder antes de la salida de su ganado para la primera
balneación, a aplicar el garrapaticida al mismo dentro de su
establecimiento, en la forma que los Servicios Veterinarios estimen más
conveniente.

ARTICULO 17º. Cuando la Dirección de Sanidad Animal lo considere
necesario, impondrá el saneamiento oficial a aquellos establecimientos
cuyo dueños o encargado no hubieren saneado o mantenido su ganado limpio.

 La Dirección de Sanidad Animal dictará las normas para indicar quienes
incurrieron en omisión teniendo en cuenta, en forma fundamental, el riesgo
que por su actitud generen a otros establecimientos, que se consideran
saneados oficialmente.

 La Dirección de Sanidad Animal, para imponer los saneamientos oficiales y
para controlar la salida de hacienda de establecimientos que lo soliciten,
podrá designar técnicos no funcionarios del Ministerio de Agricultura y
Pesca, debidamente autorizados, cuyas actividades, honorarios y gastos,
serán regulados por esa Dirección. Además podrá contratar personal ajeno a
los Servicios Veterinarios, cuyos jornales serán los vigentes a la fecha
del contrato. Tanto estos jornales como los honorarios y gastos de los
profesionales actuantes, serán pagados totalmente por los propietarios del
ganado.

 En los saneamientos que realice la Dirección de Sanidad Animal, podrá
intervenir el personal propio de la estancia, pero siempre bajo el
contralor y Dirección de la autoridad sanitaria. En tales casos los
interesados deberán pagar en la misma proporción los jornales del o de los
funcionarios encargados del contralor de la tarea.

 La cuenta de gastos, jornales y honorarios en todos los casos, se
formulará mensualmente, y su importe deberá hacerse efectivo en un plazo
de 15 días, a partir de la fecha de formulada.

 Para el caso de técnicos particulares encomendados por la Dirección de
Sanidad Animal, ésta actuará como intermediaria entre el omiso y los
citados técnicos de tal forma de asegurar el pago de los honorarios y
gastos correspondientes.

ARTICULO 20º. En los bañaderos oficiales oficializados, y de interés
sanitario, la tarifa de balneación será fijada anualmente por el Poder
Ejecutivo dentro de los primeros 15 días del mes de enero, por unidad y
pagadero, en el momento de su aplicación, a los Servicios Veterinarios y
vertida de acuerdo a las normas vigentes.

 De no fijar el Poder Ejecutivo la tarifa dentro del plazo establecido
precedentemente, la misma será actualizada, automáticamente, de acuerdo al
índice de precios de consumo proporcionado por la Dirección General de
Estadística y Censos del Ministerio de Economía y Finanzas".

Referencias al artículo

Artículo 2

   Los establecimientos ubicados en los departamentos de Soriano, Colonia,
San José, Canelones, Florida, Durazno, Flores, Maldonado, Lavalleja, Rocha
y Montevideo y en toda la República en zonas que se determinen como
saneadas, que se encuentran aislados, o sean aislados con posterioridad,
dispondrán de un año de plazo para su saneamiento, así como el de sus
haciendas, las que deberán encontrarse libres de garrapata viva o muerta,
procediéndose de acuerdo a normas que fije la Dirección de Sanidad Animal.
En caso contrario se les aplicará las multas previstas, por el artículo
216 de la ley 14.106, de 14 de marzo de 1973.
Referencias al artículo

Artículo 3

    A los fines del debido cumplimiento y en las oportunidades que no se
permita o se obstaculice el desarrollo de la actividad sanitaria, los
Servicios Veterinarios quedan facultados para requerir, según el caso,
orden judicial de allanamiento, colaboración y asistencia de la fuerza
pública, fijar caminos de tránsito y contratar personal para realizar las
tareas sanitarias cuando el omiso o interesado no lo haga o ello se
considere necesario.
Referencias al artículo

Artículo 4

  En un plazo improrrogable de 150 días a partir de la entrada   en
vigencia del presente decreto la Dirección de Sanidad Animal, realizará
un censo total de todos los bañaderos existentes en el territorio
nacional, de acuerdo a la clasificación contenida en el artículo 1º.

  Para el cumplimiento de esta disposición se podrá concertar la
colaboración del Ministerio del Interior. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.
Referencias al artículo

Artículo 5

   En el mismo plazo que se menciona en el artículo anterior, la misma
Dirección confeccionará una nómina de establecimientos aislados,
clasificados en la forma establecida precedentemente. Esta nómina será
permanentemente actualizada y podrá ser publicada siempre que se considere
conveniente.
Referencias al artículo

Artículo 6

  En todos los casos en que el decreto del 25 de setiembre de 1956 hace
referencia a la Dirección de Ganadería, deberá entenderse que lo hace la
Dirección de Sanidad Animal. Igualmente cuando menciona la Inspección
Veterinaria Regional, deben entenderse Servicios Veterinarios Zonales
correspondientes.
 Similar criterio se aplicará para las referencias al Ministerio de
Ganadería y Agricultura, entendiéndose por tal el Ministerio de
Agricultura y Pesca.
Referencias al artículo

Artículo 7

    A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, declárase que
la comprobación oficial de existencia de garrapata en los
establecimientos, será pasible de las sanciones previstas en los artículos
23º, inciso a) de la ley 12.293, de 3 de julio de 1956 y 23º, inciso a) de
su decreto reglamentario de 25 de setiembre de 1956.

 Exceptúanse de la aplicación de la precedente disposición, a aquellos
establecimientos, cuyos dueños, encargados u ocupantes a cualquier título,
denuncien en forma espontánea ante los Servicios Veterinarios
correspondientes, la existencia de infestación garrapatosa.
Referencias al artículo

Artículo 8

  Deróganse las disposiciones que se opongan al presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 9

   Comuníquese, etc.

MENDEZ - JORGE LEON OTERO - MANUEL J. NUÑEZ - VALENTIN ARISMENDI - DANIEL DARRACQ - FERNANDO BAYARDO BENGOA
Ayuda