El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO II - DE LA GENERACIÓN DE LOS REGISTROS DE JUEGO Y DOCUMENTACIÓN
Artículo 10
La generación de las apuestas en los registros, debe hacerse con participación del apostador para que éste controle lo apostado y formule en ese mismo instante las observaciones o correcciones que estime del caso, a efecto que en el registro se refleje fielmente su apuesta.
Si el apostador no formulase observaciones o correcciones en el momento del registro de la apuesta, ésta se considerará válida y no podrán admitirse más modificaciones, con posterioridad a dicho acto.
Fuente: artículo 9° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993