REGULACION DEL JUEGO DE QUINIELA




Promulgación: 30/09/2019
Publicación: 07/10/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
   VISTO: la necesidad de unificar en un solo texto las normas a aplicar al Juego de Quiniela y sus modalidades y a la conveniencia de adaptarlas a las transformaciones ocurridas en el campo de la tecnología.

   RESULTANDO: que en la actualidad dicho juego está regido en su mayor parte por normas dictadas con anterioridad a la fecha (legales, reglamentarias, resoluciones de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas) que no se encuentran comprendidas en un texto normativo único.

   CONSIDERANDO: I) que se considera de interés unificar las disposiciones que regulan el mencionado juego; así como incorporar los nuevos medios tecnológicos para la prestación del servicio y su regulación.

   II) que el nuevo texto agilita el procedimiento administrativo e introduce nuevas formas de procesamiento que dan mayor seguridad al apostador, al Estado y a los receptores del juego.

   ATENTO: a lo expuesto y a lo asesorado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

CAPÍTULO I - DE LAS MODALIDADES DE APUESTAS

Artículo 1

   El juego de quiniela se recibirá dentro de las siguientes modalidades:

   a) apuestas directas a uno o varios premios determinados; a la última cifra, a las dos últimas cifras y a las tres últimas cifras.

   b) las redoblonas se aceptarán de dos últimas cifras a dos últimas cifras, no siendo válidas las que se generen de otra forma.

   c) otras modalidades de apuestas que de acuerdo a las exigencias del mercado y con la iniciativa de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, apruebe el Poder Ejecutivo.

   Fuente: artículo 1° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

Artículo 2

   En las apuestas a varios premios, el monto jugado se dividirá en cantidades iguales entre los mismos.

   Fuente: artículo 2° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

Artículo 3

   La apuesta de redoblonas se ajustará a las siguientes condiciones:

   a) redoblonas: o sea jugadas combinadas de dos apuestas de dos cifras, en las que el apostador abonará únicamente el importe de la primera y cuyo acierto, si lo hubiera, se convierte automáticamente en el monto de la segunda apuesta preestablecida.

   Se entenderá por cantidad apostada al premio, el cociente que resulte de la división de la cantidad apostada por el número de premios a que se extiende la apuesta.

   b) el alcance de los premios de la segunda apuesta deberá ser igual o mayor que el de la apuesta inicial, en caso de ser menor se invertirá la jugada, manteniéndose el monto de lo apostado aplicado al número y premio que pasan a constituir la apuesta inicial.

   c) la segunda apuesta no podrá alcanzar a menos de los cinco primeros premios, de lo contrario se considerará hecha a los cinco primeros premios.

   d) en las apuestas al premio mayor y a determinados premios, la segunda apuesta se entenderá hecha al siguiente con exclusión del premio mayor.

   e) las efectuadas de varios premios a varios premios se entenderán solamente hechas a los premios comunes señalados.

   f) la ganancia se acumulará, en los casos de repetición del segundo número apostado hasta el máximo de 1.000 (mil) veces el monto de la apuesta referida al premio, si el acierto producido supera ese monto.

   Fuente: artículo 3° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

Artículo 4

   En las redoblonas con jugadas de varios premios a varios premios si se repitiera el primer número apostado, se liquidará hasta tantos máximos como veces salga, en la medida que sea necesario aplicarlo por repetición, también del segundo número apostado. De repetirse solamente el primer número se liquidarán tantas redoblonas simples como veces haya salido sorteado.

   Se entenderá por monto de apuesta referida al premio el que surja de dividir la cantidad apostada a varios premios entre esos mismos premios.

Artículo 5

   Los aciertos se abonarán de la siguiente forma: a la última cifra 7 (siete) veces lo apostado, a las dos últimas cifras, 70 (setenta) veces lo apostado y a las tres últimas cifras, 500 (quinientas) veces lo apostado.

   Fuente: artículo 5° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993.

Artículo 6

   Las ganancias se acumularán en los casos de repetición del número acertado en función de la cantidad apostada al premio.

   Se entenderá por cantidad apostada al premio, el cociente que resulte de la división de la cantidad apostada por el número de premios a que se extiende la apuesta.

   Fuente: artículo 3° del Decreto N° 187/000 de 28 de junio de 2000.

Artículo 7

   El juego sólo se aceptará dentro de las modalidades anteriormente indicadas, pudiendo cada Banca fijar electrónicamente los montos máximos de apuesta a un determinado número y/o conjunto de números con la finalidad de controlar y gestionar el riesgo asumido por los permisarios, dando cuenta a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas al momento que se produzca y en la forma que ésta establezca.

   Cada Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas deberá comunicar a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas los criterios y los fundamentos por los cuales se fijan los montos máximos de apuestas.

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá dictar las resoluciones que estime conveniente a fin de evitar el uso excesivo de la fijación de los montos máximos en el monto de las apuestas.

   En todos los casos, deberán respetarse las jugadas de carácter permanente, entendiéndose por tales aquellas que un apostador hubiere realizado por un lapso no menor de 10 (diez) sorteos consecutivos con similares características, lo que deberá ser acreditado en forma fehaciente por el apostador ante cualquier Agencia de la misma Banca. En el caso del importe de las apuestas se tomará el promedio.

   Fuente: artículo 6° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 47 y 61.

Artículo 8

   Los apostadores podrán participar en los sorteos correspondientes a las diferentes modalidades de juego por el sistema de abono semanal a mensual. Las apuestas contenidas en los documentos de juego participarán en los sorteos consecutivos inmediatos a su validación y el importe a satisfacer en el momento de la validación será el correspondiente al número de apuestas multiplicado por el precio de la apuesta y por el número de sorteos.

   Se faculta a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas para la regulación, y/o modificación del sistema de abono previsto en el presente artículo.

CAPÍTULO II - DE LA GENERACIÓN DE LOS REGISTROS DE JUEGO Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 9

   Las apuestas podrán realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o trasmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación, como internet, telefonía fija y móvil (sms o aplicaciones nativas) o a través de terminales, plataformas tecnológicas y aplicaciones informáticas o similares, que sean autorizados -en su caso y si correspondiere- por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   Los sistemas técnicos de juego empleados por los permisarios habilitados para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego por los medios previstos y autorizados deberán reunir las condiciones que, mediante resolución, establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   Los Agentes que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de las diferentes modalidades de juego, para su recepción, procesamiento y trasmisión, cualquiera sea el método de comercialización, deberán disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros, la confidencialidad e integridad en las comunicaciones, la autenticidad, cómputo de las apuestas, y el control de su correcto funcionamiento.

   El juego se recepcionará en registros especialmente diseñados que permitan la correcta generación de las apuestas, así como también su identificación mediante la numeración, Identificador de frecuencia, fecha de sorteo, el número de la Agencia, identificación de la Banca, códigos de seguridad y toda otra información que se considere necesaria para realizar su correcto contralor y procesamiento.

   El diseño de los registros deberá ser aprobado por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, antes de su puesta en uso.

   De las apuestas realizadas se deberán expedir, según corresponda al medio de captación utilizado, el correspondiente documento de juego que acredite su realización y/o la correspondiente confirmación electrónica de la apuesta.

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas reglamentará todo lo relacionado con el contralor, de acuerdo a la o las resoluciones que dicte a los fines de una mejor fiscalización.

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá establecer por resolución fundada estándares mínimos de seguridad para garantizar todas las operaciones y transacciones de juego realizadas durante su desarrollo, incluyendo registros, eventos, procesos, o cualquier otra información que se considere relevante.

   RESOLUCIÓN de 29 de agosto de 2017 Sobre elementos de documentos de juego

Artículo 10

   La generación de las apuestas en los registros, debe hacerse con participación del apostador para que éste controle lo apostado y formule en ese mismo instante las observaciones o correcciones que estime del caso, a efecto que en el registro se refleje fielmente su apuesta.

   Si el apostador no formulase observaciones o correcciones en el momento del registro de la apuesta, ésta se considerará válida y no podrán admitirse más modificaciones, con posterioridad a dicho acto.

   Fuente: artículo 9° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

Artículo 11

   Cuando en el registro del juego se incurra en error o cuando el apostador formule observaciones que modifiquen lo ya registrado, deberá anularse la apuesta por quien la recepcionó, dando cuenta en forma fehaciente a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, antes de la iniciación del sorteo.

   Fuente: artículo 10 del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

Artículo 12

   Los Agentes agrupados en Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas, quedan obligados a la generación y a la trasmisión en tiempo y forma de los archivos conteniendo los registros de juego (apuestas) para su control y validación, antes de la iniciación del sorteo, de acuerdo a lo establecido por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   Para la generación de los archivos de juego (apuestas) se establece la utilización del procedimiento de firma digital y sellado de tiempo en forma obligatoria, para los archivos o conjunto de archivos correspondientes a las diferentes modalidades de juego que se encuentran sujetas a la fiscalización de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   La generación de dichos archivos debe cumplir con los siguientes requisitos de seguridad: a) autenticación; b) confidencialidad; c) integridad; d) la disponibilidad de los sistemas de comunicación; e) enlaces de comunicaciones redundantes; y f) sellado de tiempo.

   Se faculta a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a dictar los actos administrativos necesarios, estableciendo, la documentación, plazo y formalidades relacionadas con la generación de los archivos, trasmisión, presentación, envío de reportes, formularios y datos que refieran al juego.

   En caso que los archivos de juego (apuestas) no pudieran ingresar en tiempo y forma por inconvenientes técnicos al proceso antes del sorteo, se procederá de acuerdo con las reglamentaciones vigentes y/o las que se dicten al respecto por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a efectos de su control, registro y validación.

   Resolución de 25 de enero de 2006 (Asunto 030/2007) Inconvenientes en el proceso de trasmisión, sello de tiempo y firma digital. Resolución 20 de setiembre de 2013.-

Artículo 13

   Para la debida garantía de los intereses de los apostadores, del Estado y de los propios Agentes, se creará el archivo de datos que registre las apuestas contenidas, las que deberán ser trasmitidas en forma previa a la realización del sorteo a los servidores de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, con la antelación que se establezca reglamentariamente. El juego se trasmitirá al órgano de control, utilizando archivos firmados electrónicamente enviados a través de líneas seguras y deberá ser confirmada su recepción.

Artículo 14

   Los Agentes quedan obligados personal e ilimitadamente a satisfacer los aciertos generados, hasta treinta (30) días corridos de la fecha del sorteo, no oyéndose reclamación alguna sobre pérdidas, sustracciones o cualquier otra causa que se invoque. Vencido el plazo descripto, los Agentes deberán justificar en un plazo de 5 (cinco) días corridos, en la forma que se establezca por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, quincenalmente, mediante declaración jurada el pago de los premios.

   El importe de los aciertos no cobrados deberá depositarse en donde disponga la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, declarándolos como tales, en el plazo improrrogable de 5 (cinco) días posteriores al vencimiento de cada quincena, sin excepciones.

   Hasta el vencimiento del período de prescripción dichas sumas estarán a disposición de los apostadores, debiendo presentar el comprobante del registro respectivo para realizar el cobro.

   Fuente: artículo 32 del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 53.

Artículo 15

   Lo dispuesto en el artículo anterior rige para el juego de quiniela y sus modalidades de juego creadas por el Decreto-Ley N° 15.716 de 6 de febrero de 1985 y las restantes modalidades de juego, incluidas las que se rigen por el artículo 19 de la Ley N° 17.453 de 28 de febrero de 2002.

Artículo 16

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas conservará el archivo de juego (apuestas) durante un lapso mínimo de 90 (noventa) días, contados a partir del día del sorteo respectivo.

Artículo 17

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas queda facultada para adoptar cualquier forma de registro en los documentos de juego que garantice los intereses del Estado, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas.

   Fuente: artículo 7° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993

CAPÍTULO III - DE LOS SORTEOS

Artículo 18

   Los sorteos para este juego se efectuarán en el local de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, o donde ésta indique, con las formalidades y garantías establecidas por el Organismo y en las fechas y horas que éste establezca.

Artículo 19

   Los referidos sorteos se ajustarán a los procedimientos que establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, con los elementos técnicos y humanos que se consideren necesarios para asegurar una correcta realización de los mismos, y que contemplen las máximas medidas de seguridad.

Artículo 20

   Finalizado el sorteo se confeccionará el extracto oficial con firma digital del escribano autorizante, el que será publicado en el sitio oficial de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, de acuerdo al cual se liquidarán los aciertos de los apostadores conforme a las normas vigentes.

CAPÍTULO IV - DE LOS AGENTES, SUCURSALES, SUBAGENTES Y CORREDORES

Artículo 21

   El juego de Quiniela se explotará por intermedio de Agentes autorizados, quienes actuarán con la colaboración de Subagentes y Corredores en la tarea de recepción de apuestas.

   Los Agentes, subagentes y corredores quedan obligados a comercializar todos los juegos autorizados, habilitados y vigentes que apruebe y reglamente la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   Asimismo quedan obligados a la exhibición en lugar visible de la publicidad que para los juegos les sea entregada por parte de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   El incumplimiento dará derecho a la sanción prevista en el artículo 62 del presente Reglamento.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 62.

Artículo 22

   Los Agentes deberán tener su Agencia Oficial centralizada con domicilio constituido.

   Los Agentes quedan obligados a conservar la documentación de juego en el lugar y por el plazo que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas establezca por resolución fundada.

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas verificará y controlará la documentación del juego que reciban y/o paguen.

   Las Agencias de Quinielas podrán contar con tantas Sucursales como cotitulares menos uno registren.

   Las Sucursales podrán atender Subagentes y Corredores en cuanto a la asignación, distribución, y posterior recepción de los registros de juego sin perjuicio de la remisión a la Agencia para su entrega a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas en un único envío.

   Los funcionarios autorizados por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas tendrán libre acceso a los locales de las Agencias, Sucursales, Subagencias y a todos aquellos en que se recepcione, se liquide o se deposite juego, pudiendo practicar los procedimientos inspectivos a que hubiere lugar.

   Fuente: artículo 20 del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993. Resolución de Sucursales de 25 de julio de 2015 (As. 796/05).

Artículo 23

   La explotación de las Agencias de Quinielas y Loterías deberá ser cumplida directa y personalmente por sus titulares, quedando expresamente prohibidas las cesiones, sustituciones o arrendamientos de las mismas.

   Se entenderá como explotación directa la gestión, supervisión y dirección de la Agencia, que apunte a lograr la eficacia y eficiencia del servicio, como forma de reafirmar la vinculación personal del agente con el ejercicio de la explotación.

   El incumplimiento de lo dispuesto precedentemente, motivará la cancelación de la autorización respectiva.

   Los Agentes podrán solicitar al Poder Ejecutivo que se les permita compartir la ejecución del servicio comprobando debidamente el vínculo que invoquen, con su cónyuge, concubino con sentencia ejecutoriada de reconocimiento de unión concubinaria, descendientes o colaterales dentro del tercer grado, dependientes y habilitados con una antigüedad continua e ininterrumpida de dos años, debidamente acreditada. El Poder Ejecutivo podrá otorgar, dentro de sus facultades discrecionales, las referidas autorizaciones por razones fundadas, con informe previo de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas y siempre que las personas propuestas llenen las exigencias legales y reglamentarias en vigencia. La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, controlará el cumplimiento de las exigencias e informará a esos efectos la cantidad de cotitulares con los que cuenta la agencia, el lugar físico donde está ubicada, si existen o no sucursales, número de subagentes y corredores y cualquier otro hecho relevante que entienda deba tenerse en cuenta para conceder o no la autorización solicitada.

   Cuando se pida la designación de cotitular y existan otros cotitulares en la agencia, deberá darse vista a los restantes titulares, en tanto no firmen la petición. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 149/024 de 30/05/2024 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 286/019 de 30/09/2019 artículo 23.

Artículo 24

   Cuando se produzca el fallecimiento del o de los titulares de una Agencia de Quinielas, el cónyuge supérstite y/o concubino debidamente reconocido por sentencia judicial o los descendientes directos podrán continuar con la explotación de la misma siempre que ello constituya su único medio de vida y cumplan con todos los requisitos legales y reglamentarios para ser Agentes.

   Fuente: artículo 4° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994.

Artículo 25

   Las Agencias de Quinielas que quedaren vacantes por fallecimiento, renuncia de sus titulares, por haber sido estos sancionados o fueren creadas con posterioridad a la fecha del presente Decreto, serán otorgadas mediante el procedimiento de Licitación Pública.

   El llamado a Licitación Pública será realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, que elaborará el Pliego de Condiciones Particulares de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 150/012 (TOCAF 2012) de 11 de mayo de 2012 en lo que fuere aplicable.

   En todos los casos en que la Agencia cuya titularidad se licita, integrare o deba integrar una Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela (Ley N° 14.808 de 2 de agosto de 1978) se establecerá en el Pliego Particular las condiciones y requisitos especiales de ingreso del potencial nuevo Agente a dicha Banca, entre otros: aceptación del local propuesto por éste, monto del capital que deberá aportar, participación en los resultados, cuota asignada en cuanto a los bienes de propiedad de la Banca y aporte respectivo, y toda otra información que sea útil al interesado para tener una clara previsión de las obligaciones a contraer en su calidad de permisario.

   Fuente: artículo 2° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994

Artículo 26

   Cuando se produzca la vacancia de una Agencia, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, podrá disponer que la Banca a la que dicha Agencia perteneciera, proceda a su administración y explotación hasta que culmine el proceso licitatorio, el que no podrá exceder de un plazo de 180 (ciento ochenta) días, pudiéndose prorrogar por causas justificadas y por resolución fundada.

   Fuente: artículo 3° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994

Artículo 27

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas mantendrá actualizado el Registro de Titulares de Agencias de Quinielas, creado por el artículo 5° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994, en el que se inscribirán las Agencias de Quinielas del Uruguay.

   Fuente: artículo 5° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994

Artículo 28

   Las constancias expedidas por dicho Registro acreditarán la calidad de titular o cotitular de una Agencia de Quinielas y deberán exhibirse cuando se realice cualquier diligencia relativa a la concesión del juego.

Artículo 29

   En ningún caso podrá una misma persona física ser titular o cotitular de más de una Agencia o Subagencia.

Artículo 30

   Los Subagentes y Corredores serán designados por los Agentes, para recepcionar juego, actuarán bajo su contralor y responsabilidad para la explotación de juego y pago de los aciertos, quedando sujetos al cumplimiento de la normativa de juego y a la fiscalización de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, siendo patronos a los efectos de las Leyes de Previsión Social.

   Los subagentes podrán ser personas físicas y/o jurídicas.

   Si se tratare de personas jurídicas, además de los requisitos comunes a las personas físicas y de los legales que las leyes del país les obligan a cumplir, deberán reunir los requisitos especiales que se establecerán por resolución fundada de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   En el caso de subagentes personas jurídicas, en la medida que las autorizaciones concedidas se encuentren a nombre de la misma persona jurídica a nivel de la Banca de Cubierta Colectiva de Quinielas, deberán asignarse a la misma agencia de quinielas integrante de esa Banca. Si los subagentes, personas jurídicas, tuvieren más de un local de recepción de apuestas, éstos deberán abonar tantas patentes como locales habilitados para recepcionar apuestas. En cada local los subagentes personas jurídicas deberán designar un referente o representante que reúna los requisitos necesarios que se requieren para las personas físicas, lo que será comunicado a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a sus efectos.

   Fuente: Decreto N° 133/964 de 14 de abril de 1964.

Artículo 31

   Las Sucursales y Subagentes se desempeñarán:

   a) en locales independientes abiertos al público, con instalaciones adecuadas a criterio de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas para la recepción de apuestas y comercialización de juegos.

   b) en quioscos autorizados por las respectivas Intendencias Departamentales.

   Reunidas las condiciones descriptas, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá autorizar el funcionamiento.

   La recepción y venta de los juegos que autoriza, fiscaliza y controla la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas es incompatible con la de cualquier otro juego no habilitado y/o autorizado, según corresponda.

   Los Corredores actuarán sin local fijo, dentro de las normas establecidas en el presente Decreto y en los límites de la Banca que integra la Agencia a la que pertenecen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 32.

Artículo 32

   Los Subagentes y Corredores deberán ser autorizados previamente por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, de acuerdo al artículo anterior, ante quien deberán justificar las siguientes condiciones:

   a) ser personas físicas o jurídicas hábiles para contratar.

   b) poseer solvencia moral acreditada mediante Certificación de Antecedentes Judiciales de no registrar antecedentes incompatibles con la función a ejercer, en el caso de los subagentes personas físicas y de los referentes y/o representantes de las personas jurídicas.

   c) y todo otro requisito que establezca la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

Artículo 33

   Las autorizaciones concedidas a los Agentes, Subagentes, Corredores y Sucursales, tienen carácter precario y por ende podrán ser revocadas sin que ello genere derecho a reclamación alguna contra la Administración.

Artículo 34

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas suministrará a los Agentes, Subagentes, Corredores y Sucursales la autorización personal e intransferible que acredite su condición de tales, teniendo éstos la obligación de exhibirla toda vez que le sea exigida.

Artículo 35

   Los Agentes, Subagentes, Corredores y Sucursales abonarán entre el primero y quince de enero de cada año, el costo de la autorización en UI (unidades indexadas) correspondiente al valor del último día hábil del mes anterior.

   La misma obligación corresponderá por las transferencias o nuevas autorizaciones que se concedan en el correr del año, las que se abonarán cuando las mismas se soliciten.

   Fuente: artículo 29 de la Ley N° 12.276 de 10 de febrero de 1956, en la redacción dada por el artículo 240 de la Ley N° 19.355 de 19 de diciembre de 2015

Artículo 36

   El pago anual de las autorizaciones de las Sucursales, Subagentes y Corredores autoriza a éstos para recibir apuestas exclusivamente para la Agencia que integran dentro del departamento. La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas recibirá de las Bancas las solicitudes para la habilitación de los locales y otorgará su visto bueno si los mismos son adecuados para la finalidad a cumplir.

Artículo 37

   Los Agentes y las Bancas deberán remitir a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, antes de la iniciación del sorteo, los registros de juego recepcionados, en la forma y plazo que ésta establezca.

Artículo 38

   Las terminales o equipos para la recepción y/o comercialización de apuestas, y rollos de papel serán suministrados por los Agentes a los subagentes y corredores sin costo para éstos, no pudiendo entregarlos a terceros bajo ningún concepto, ni circunstancia.

   No queda comprendido en lo establecido precedentemente, -en cuanto a la prestación de servicios sin costo- la instalación de la terminal de juego y su equipamiento, programación, actualizaciones, servicio de mantenimiento técnico, infraestructura de red, los enlaces de comunicación necesarios con capacidad para transportar y procesar transacciones electrónicas, y otros servicios necesarios para la recepción y comercialización de apuestas.

Artículo 39

   La falta de presentación de los registros al cobro dentro del plazo de 30 (treinta) días corridos contados a partir del sorteo, exime al Agente de toda obligación con respecto al pago de los aciertos.

Artículo 40

   En el caso de controversia entre el Agente y el apostador relativa a la liquidación de un acierto, se estará a lo que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas resuelva.

Artículo 41

   Los Agentes de Lotería agrupados o no en Agencias Genéricas de Quinielas, podrán actuar como Subagentes debiendo para ello abonar las autorizaciones que correspondan por local destinado a la recepción de apuestas.

   Asimismo las Agencias Genéricas de Quinielas antes referidas abonarán las autorizaciones correspondientes, como también las garantías exigibles conforme a derecho.

CAPÍTULO V - DEL JUEGO DE CUBIERTAS

Artículo 42

   Se entiende por juego de cubiertas el que se transfiere de Banca a Banca.

Artículo 43

   En el juego de cubiertas sólo tributará la apuesta original correspondiendo el pago a la Agencia que lo recepcionó del apostador aplicándose el artículo 10 del Decreto-Ley N° 14.808 de 2 de agosto de 1978.

Artículo 44

   El juego de cubiertas deberá registrarse por quien lo transfiere y por quien lo acepte en la forma que lo determine la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, de acuerdo a las normas vigentes en la materia.

CAPÍTULO VI - DE LAS ANULACIONES y MONTOS MÁXIMOS DE APUESTAS

Artículo 45

   Cuando los receptores de juego no trasmitan la apuesta generada a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, en el plazo y forma que ésta establezca esa apuesta no se considerará válida.

Artículo 46

   El juego anulado de las Agencias de Quinielas, se publicará en el sitio oficial de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, especificando el número identificatorio de los registros que contienen el referido juego.

Artículo 47

   Las facultades de fijar electrónicamente montos máximos de apuestas a que refiere el artículo 7° del presente Reglamento, serán específicas, pudiendo la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas adoptar las medidas que tiendan a evitar su uso abusivo de acuerdo a sus poderes discrecionales, dando cuenta al Ministerio de Economía y Finanzas cuando ello ocurra.

CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES

Artículo 48

   La entrega del sistema de registros para la recepción de apuestas conferido en forma irregular o sin habilitación hará pasible al Agente de una multa de UI 5.000 (cinco mil unidades indexadas), duplicando la sanción en caso de reiteración. Comprobada la reiteración, en el plazo de 1 (un) año, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas suspenderá al Agente en su actividad y elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de que se cancele su autorización.

   De cometerse la infracción por Subagentes o Corredores, éstos deberán abonar el valor de la multa que será la mitad de la establecida para los Agentes, en ambos casos. La reincidencia en el plazo de 1 (un) año, aparejará la cancelación de la autorización del Subagente o Corredor procediéndose asimismo a inhabilitar el local respectivo, si correspondiere.

Artículo 49

   La persona que recepcione apuestas sin estar autorizado para ello, será incorporada al Registro de Inhabilitados que lleva la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, por el plazo de 10 (diez) años, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que puedan corresponder.

Artículo 50

   La adulteración o modificación del sistema de los registros de recepción de apuestas y/ o documentos de juego, hará pasible al infractor de la aplicación de una multa que oscilará entre UI 1.000 (mil unidades indexadas) y UI 15.000 (quince mil unidades indexadas), sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.

Artículo 51

   De comprobarse en un mismo local la recepción de juego oficial con juego no habilitado y/o autorizado, se intimará su retiro y de subsistir la presencia del juego no autorizado, dará lugar a la cancelación del permiso de explotación e incorporación al registro de inhabilitados, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente y de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 52

   Fuera de los casos del artículo precedente, el Agente, Subagente o Corredor que haya sido procesado por algún delito relativo a juegos de azar será suspendido preventivamente por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, quien elevará los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 53

   El incumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 14 del presente Reglamento hará pasible al incumplidor de una multa que oscilará según la gravedad entre UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) y UI 15.000 (quince mil unidades indexadas).

   Fuente: Decreto N° 56/019 de 19 de febrero de 2019

Artículo 54

   Queda prohibida toda intervención de menores de edad, sin excepción, que en forma directa o indirecta realice algún acto referido a la recepción de juego y aceptación de apuestas, siendo pasible el Agente, Subagente o Corredor infractor de una multa de UI 3.000 (tres mil unidades indexadas) a UI 15.000 (quince mil unidades indexadas) la primera vez.

   En caso de reincidencia, será suspendido por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas hasta por un término de 90 (noventa) días, sin perjuicio de elevarse los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 55

   El otorgamiento al apostador, directa o indirectamente, de descuentos o comisiones que alteren el monto del acierto o el valor de la apuesta, hará pasible al Agente infractor de una multa de UI 4.000 (cuatro mil unidades indexadas) la primera vez.

   En caso de reincidencia se duplicará el valor de la multa, y en caso de segunda reincidencia se suspenderá al Agente, elevándose los antecedentes al Poder Ejecutivo para proceder a la cancelación de la autorización respectiva.

   El Subagente o Corredor que cometa la infracción prevista precedentemente, será sancionado con una multa de UI 2.000 (dos mil unidades indexadas), quedando facultada la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a adoptar las medidas que crea pertinente.

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá, por resolución fundada autorizar promociones o incentivos de juego específicos con determinadas características y que no contravengan lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 56

   Los Agentes a quienes se les compruebe que recepcionan juego, por sí o a través de dependientes, en locales no habilitados de acuerdo a esta reglamentación, serán sancionados con una multa de UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) la primera vez, y UI 4000 (cuatro mil unidades indexadas) las veces siguientes.
   Queda facultada la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas para elevar los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas a los fines que correspondiere.

Artículo 57

   La reiteración de infracciones, en número que superen las 3 (tres) en el transcurso de 1 (un) año, cualquiera fuere su causa, motivarán por parte de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas la adopción de medidas que de acuerdo a la gravedad de las faltas cometidas, variarán desde el apercibimiento hasta pedir la cancelación de la autorización respectiva.

Artículo 58

   Los Agentes, Subagentes y Corredores que se negaren a pagar un acierto injustificadamente a juicio de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas o cuando pagaren aciertos haciéndole descuentos indebidos serán pasibles de la aplicación de una sanción de UI 9000 (nueve mil unidades indexadas), sin perjuicio de la responsabilidad de las Bancas respectivas. La reincidencia será pasible del doble de la sanción prevista, sin perjuicio de elevarse los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas, quien podrá proceder a la cancelación de la autorización respectiva.

Artículo 59

   Las conductas o hechos comprobados contrarios a las previsiones legales o reglamentarias específicas de las normas que rigen la explotación de juego podrá dar lugar a aplicar una multa que oscilará entre UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) y UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas), de acuerdo a la gravedad del hecho.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 60.

Artículo 60

   Por todo acierto no cobrado por el apostador en el Juego de Quinielas y sus modalidades, que no haya sido declarado como tal ante la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas en la Declaración de aciertos pagos correspondiente, el infractor deberá pagar como multa el monto de la cantidad que se omitió declarar o verter.

   En el caso de reiteración, la multa a aplicarse duplicará el monto, sin perjuicio de abonar en ambos casos el importe no declarado u omitido en la Declaración Jurada respectiva.

   Las multas referidas en el numeral anterior se entienden sin perjuicio de la adopción de sanciones más severas, si las circunstancias así lo justifican.

Artículo 61

   La omisión en la comunicación de los montos máximos de apuestas fijados a que refiere el artículo 7° del presente Reglamento, en la forma y plazo que la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas determine en sus resoluciones, dará lugar a una multa que oscilará entre UI 2000 (dos mil unidades indexadas) y UI 10.000 (diez mil unidades indexadas).

Artículo 62

   En caso de incumplimiento a la obligación establecida en el inciso 2 del artículo 21 del presente Reglamento referente a la comercialización de todos los juegos autorizados, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá retirar la autorización conferida.

   El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 21 del presente Reglamento, dará lugar a la aplicación de una multa que oscilará entre UI 1.000 (mil unidades indexadas) UI 5.000 (cinco mil unidades indexadas).

Artículo 63

   La aplicación de las sanciones previstas en el presente Capítulo se ajustará a los principios del debido proceso, progresividad y proporcionalidad.

   Las multas se graduarán de acuerdo a la gravedad del hecho, a los antecedentes de los permisarios, a la reiteración de la conducta y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad.

Artículo 64

   Son sujetos infractores los agentes, subagentes y/o corredores que realicen acciones u omisiones, les den soporte, publiciten u obtengan beneficio en contravención a las disposiciones legales y reglamentarias que los rigen.

Artículo 65

   Las sanciones económicas previstas en el presente Capítulo serán aplicadas, determinadas y percibidas por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas.

   Los infractores deberán hacer efectivas las multas dentro de los 3 (tres) días hábiles contados desde el siguiente a su notificación. De no hacerlo, serán suspendidos en su actividad.

CAPÍTULO VIII - VARIOS

Artículo 66

   Las Agencias de Quinielas, agrupados en Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas podrán realizar publicidad de la oferta de juego que brindan, siempre y cuando se cumplan con los siguientes criterios mínimos:

   A) Está prohibida la publicidad a través de cualquier medio de comunicación que contenga diseños y contenidos publicitarios dirigidos a menores de edad; B) La publicidad de juego no debe incentivar falsas expectativas de ganancia de los apostadores; C) La publicidad debe advertir los riesgos de adicción al juego e incluir un mensaje de juego responsable y de actividad limitada a la mayoría de edad; D) Las ofertas relacionadas con el juego deben ser claras y no inducir a confusión en los apostadores. E) Tratándose de ofertas promocionales, además de lo anterior, las condiciones de uso deben ser claras y no inducir a confusión en los apostadores, y deberán ser comunicadas previamente a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas

Artículo 67

   Las Bancas de Cubierta Colectiva de Quinielas deberán designar a una o más de las agencias de quinielas que la integran para asignarle las apuestas que se comercializan utilizando canales telefónicos, internet, plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares, comunicando a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas el criterio de distribución del juego a los efectos que puedan corresponder.

Artículo 68

   Los Agentes de Quinielas quedan facultados para retirar billetes de Loterías, los cuales no podrán ser comercializados en los locales de las Agencias de Loterías.

   Los Agentes, en sus Agencias o Sucursales, Subagentes y Corredores de Quinielas quedan facultados para la emisión informática de billetes de Loterías y estarán en lo concerniente a esta actividad comprendidos por las disposiciones que rigen a los Agentes de Loterías.

   Esta responsabilidad regirá asimismo para los Agentes de Quinielas con reparto de Lotería.

Artículo 69

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 584/978 de 11/10/1978 
artículo 8.

Artículo 70

   Todas las disposiciones y resoluciones inherentes al juego de Quinielas y sus modalidades que no estén contenidas en el presente Decreto y que no se opongan a algún artículo inserto en el mismo, continuarán en vigencia.

Artículo 71

   En caso de que las Agencias sean explotadas por más de un titular, todos los designados serán solidariamente responsables por las obligaciones establecidas en el presente Decreto.

Artículo 72

   La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas queda facultada a efectuar los cambios que considere necesarios en cuanto a la forma, diseño y contenido de los registros de juego correspondientes.

Artículo 73

   Facúltase a la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a dictar los actos administrativos necesarios para la puesta en marcha de este Reglamento así como para su funcionamiento, comunicándolo al Ministerio de Economía y Finanzas.

   Fuente: artículo 63 a 67 del Decreto N° 269/93 de 14 de junio de 1993.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Artículo 74

   Deróganse en lo pertinente todas las normas que se opongan a las disposiciones de los artículos precedentes, en especial el Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993, Decreto N° 187/000 de 28 de junio de 2000, y Decreto N° 290/004 de 11 de agosto de 2004.

Artículo 75

   Comuníquese, publíquese y archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - DANILO ASTORI
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