El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO IV - DE LOS AGENTES, SUCURSALES, SUBAGENTES Y CORREDORES
Artículo 25
Las Agencias de Quinielas que quedaren vacantes por fallecimiento, renuncia de sus titulares, por haber sido estos sancionados o fueren creadas con posterioridad a la fecha del presente Decreto, serán otorgadas mediante el procedimiento de Licitación Pública.
El llamado a Licitación Pública será realizado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas, que elaborará el Pliego de Condiciones Particulares de conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 150/012 (TOCAF 2012) de 11 de mayo de 2012 en lo que fuere aplicable.
En todos los casos en que la Agencia cuya titularidad se licita, integrare o deba integrar una Banca de Cubierta Colectiva de Quiniela (Ley N° 14.808 de 2 de agosto de 1978) se establecerá en el Pliego Particular las condiciones y requisitos especiales de ingreso del potencial nuevo Agente a dicha Banca, entre otros: aceptación del local propuesto por éste, monto del capital que deberá aportar, participación en los resultados, cuota asignada en cuanto a los bienes de propiedad de la Banca y aporte respectivo, y toda otra información que sea útil al interesado para tener una clara previsión de las obligaciones a contraer en su calidad de permisario.
Fuente: artículo 2° del Decreto N° 248/994 de 31 de mayo de 1994