El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO I - DE LAS MODALIDADES DE APUESTAS
Artículo 3
La apuesta de redoblonas se ajustará a las siguientes condiciones:
a) redoblonas: o sea jugadas combinadas de dos apuestas de dos cifras, en las que el apostador abonará únicamente el importe de la primera y cuyo acierto, si lo hubiera, se convierte automáticamente en el monto de la segunda apuesta preestablecida.
Se entenderá por cantidad apostada al premio, el cociente que resulte de la división de la cantidad apostada por el número de premios a que se extiende la apuesta.
b) el alcance de los premios de la segunda apuesta deberá ser igual o mayor que el de la apuesta inicial, en caso de ser menor se invertirá la jugada, manteniéndose el monto de lo apostado aplicado al número y premio que pasan a constituir la apuesta inicial.
c) la segunda apuesta no podrá alcanzar a menos de los cinco primeros premios, de lo contrario se considerará hecha a los cinco primeros premios.
d) en las apuestas al premio mayor y a determinados premios, la segunda apuesta se entenderá hecha al siguiente con exclusión del premio mayor.
e) las efectuadas de varios premios a varios premios se entenderán solamente hechas a los premios comunes señalados.
f) la ganancia se acumulará, en los casos de repetición del segundo número apostado hasta el máximo de 1.000 (mil) veces el monto de la apuesta referida al premio, si el acierto producido supera ese monto.
Fuente: artículo 3° del Decreto N° 269/993 de 14 de junio de 1993