El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 48
La entrega del sistema de registros para la recepción de apuestas conferido en forma irregular o sin habilitación hará pasible al Agente de una multa de UI 5.000 (cinco mil unidades indexadas), duplicando la sanción en caso de reiteración. Comprobada la reiteración, en el plazo de 1 (un) año, la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas suspenderá al Agente en su actividad y elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo a efectos de que se cancele su autorización.
De cometerse la infracción por Subagentes o Corredores, éstos deberán abonar el valor de la multa que será la mitad de la establecida para los Agentes, en ambos casos. La reincidencia en el plazo de 1 (un) año, aparejará la cancelación de la autorización del Subagente o Corredor procediéndose asimismo a inhabilitar el local respectivo, si correspondiere.