El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 50
La adulteración o modificación del sistema de los registros de recepción de apuestas y/ o documentos de juego, hará pasible al infractor de la aplicación de una multa que oscilará entre UI 1.000 (mil unidades indexadas) y UI 15.000 (quince mil unidades indexadas), sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar.