El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 54
Queda prohibida toda intervención de menores de edad, sin excepción, que en forma directa o indirecta realice algún acto referido a la recepción de juego y aceptación de apuestas, siendo pasible el Agente, Subagente o Corredor infractor de una multa de UI 3.000 (tres mil unidades indexadas) a UI 15.000 (quince mil unidades indexadas) la primera vez.
En caso de reincidencia, será suspendido por la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas hasta por un término de 90 (noventa) días, sin perjuicio de elevarse los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas.