El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 55
El otorgamiento al apostador, directa o indirectamente, de descuentos o comisiones que alteren el monto del acierto o el valor de la apuesta, hará pasible al Agente infractor de una multa de UI 4.000 (cuatro mil unidades indexadas) la primera vez.
En caso de reincidencia se duplicará el valor de la multa, y en caso de segunda reincidencia se suspenderá al Agente, elevándose los antecedentes al Poder Ejecutivo para proceder a la cancelación de la autorización respectiva.
El Subagente o Corredor que cometa la infracción prevista precedentemente, será sancionado con una multa de UI 2.000 (dos mil unidades indexadas), quedando facultada la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas a adoptar las medidas que crea pertinente.
La Dirección Nacional de Loterías y Quinielas podrá, por resolución fundada autorizar promociones o incentivos de juego específicos con determinadas características y que no contravengan lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes.