El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 56
Los Agentes a quienes se les compruebe que recepcionan juego, por sí o a través de dependientes, en locales no habilitados de acuerdo a esta reglamentación, serán sancionados con una multa de UI 2.000 (dos mil unidades indexadas) la primera vez, y UI 4000 (cuatro mil unidades indexadas) las veces siguientes.
Queda facultada la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas para elevar los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas a los fines que correspondiere.