El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
CAPÍTULO VII - DE LAS SANCIONES
Artículo 60
Por todo acierto no cobrado por el apostador en el Juego de Quinielas y sus modalidades, que no haya sido declarado como tal ante la Dirección Nacional de Loterías y Quinielas en la Declaración de aciertos pagos correspondiente, el infractor deberá pagar como multa el monto de la cantidad que se omitió declarar o verter.
En el caso de reiteración, la multa a aplicarse duplicará el monto, sin perjuicio de abonar en ambos casos el importe no declarado u omitido en la Declaración Jurada respectiva.
Las multas referidas en el numeral anterior se entienden sin perjuicio de la adopción de sanciones más severas, si las circunstancias así lo justifican.