La manifestación de voluntad a la que alude el Artículo 1 de la Ley Nº
14.005 de 17 de agosto de 1971 deberá ser recabada al alta, por
funcionario competente de la institución, siempre que el médico tratante
no haya consignado a texto expreso, al firmar el alta, que no corresponde
la consulta por razones médicas fundadas.
Será responsabilidad de los directores de los centros asistenciales
advertir al personal médico que al firmar el alta, están tácitamente
autorizando la consulta como testigo habilitante, y que en caso de no
considerarlo oportuno deberán consignarlo a texto expreso.
Las manifestaciones de voluntad recabadas bajo esas circunstancias
deberán ser firmadas por el funcionario actuante, reservándose el lugar
de testigo médico para ser firmadas por el Director de la institución.