DONACION DE ORGANOS Y TEJIDOS CON FINES CIENTIFICOS Y TERAPEUTICOS




Promulgación: 01/08/1995
Publicación: 11/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 128
Referencias a toda la norma
  Visto: lo dispuesto por la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971, por la
cual se establecen normas referentes a la donacion de órganos y tejidos
con fines científicos y terapéuticos;

  Considerando: I) que se estima conveniente actualizar la reglamentación
vigente, procurando facilitar la mayor incorporación de voluntades de
donación al Registro Nacional de Donantes.

II) que asimismo resulta conveniente definir claramente el alcance de la
superintendencia técnica que la reglamentación vigente confiere a la
Dirección General de la Salud sobre el Registro Nacional de Donantes;

   Atento: a lo dispuesto por el Artículo 168, numeral 4º de la
Constitución de la República, Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971 y a lo
precedentemente expuesto;

                       El Presidente de la República

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Toda persona mayor de edad al momento de afiliarse a una Institución de
Asistencia Médica Colectiva, gestionar la obtención o renovación de carné
de Salud ante cualquier institución pública o privada  habilitada, o
gestionar o renovar el Carné de Asistencia que expide el Ministerio de
Salud Pública, deberá manifestar si otorga o no su consentimiento para
que, de sobrevenir su muerte, su cuerpo sea empleado, total o
parcialmente, para uso de interés científico o extracción de órganos o
tejidos con fines terapéuticos.

Artículo 2

    Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 2º de la Ley Nº 14.005
de 17 de agosto de 1971, toda persona mayor de edad podrá, en cualquier
momento, manifestar su consentimiento para que, en caso de fallecer, su
cuerpo sea empleado total o parcialmente para los fines a que refiere
dicha Ley, ante cualquier institución de asistencia médica, pública o
privada.

Artículo 3

    La manifestación de voluntad a la que alude el Artículo 1 de la Ley Nº
14.005 de 17 de agosto de 1971 deberá ser recabada al alta, por
funcionario competente de la institución, siempre que el médico tratante
no haya consignado a texto expreso, al firmar el alta, que no corresponde
la consulta por razones médicas fundadas.
 Será responsabilidad de los directores de los centros asistenciales
advertir al personal médico que al firmar el alta, están tácitamente
autorizando la consulta como testigo habilitante, y que en caso de no
considerarlo oportuno deberán consignarlo a texto expreso.
 Las manifestaciones de voluntad recabadas bajo esas circunstancias
deberán ser firmadas por el funcionario actuante, reservándose el lugar
de testigo médico para ser firmadas por el Director de la institución.

Artículo 4

    Las instituciones asistenciales privadas con servicios de internación
propios o contratados no podrán efectuar gestión de naturaleza alguna ante
el Ministerio de Salud Pública, sin presentar certificado que acredite
haber cumplido con la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de 1971, expedido por
el Banco Nacional de Organos y Tejidos, refrendado por la Dirección
General de la Salud, de validez trimestral.

Artículo 5

    Para la obtención del certificado a que refiere el artículo
precedente, las instituciones asistenciales deberán haber comunicado al
Banco Nacional de Organos y Tejidos: número de consultas efectuadas; total
de egresos del mes y número de muertes encefálicas con especificación de
edad y datos clínicos del caso.

Artículo 6

    El Registro Nacional de Donantes dispondrá de 48 horas hábiles para
expedir el certificado respectivo. Es causal de no otorgamiento del mismo:
Indice de consultas menor al 75% de los egresos y no comunicación del 100%
de las muertes encefálicas.
 Facúltase al Banco Nacional de Organos y Tejidos a controlar los egresos
de CTI a efectos de corroborar la información brindada por las
instituciones cuando lo considere oportuno, debiendo comunicar a la
Dirección General de la Salud las irregularidades que se comprueben.

Artículo 7

   Cuando el índice de voluntades negativas sea superior a la media
general, el Banco Nacional de Organos y Tejidos podrá proponer a la
dirección de la institución de que se trate las acciones que considere
conveniente para alcanzar el standard general.

Artículo 8

    Las instituciones asistenciales de los departamentos de Montevideo
Florida y Rivera tendrán un plazo de 90 días para la presentación del
primer certificado a que refieren los artículos precedentes.
 El Banco Nacional de Organos y Tejidos comunicará con 90 días de
antelación a las instituciones de los restantes Departamentos del interior
del país, la fecha de exigencia del certificado referido.

Artículo 9

    El Ministerio de Salud Pública a través de las Dirección General de la
Salud ejercerá la superintendencia técnica del Registro Nacional de
Donantes y controlará el cumplimiento de las instituciones públicas y
privadas de las disposiciones de la Ley Nº 14.005 de 17 de agosto de
1971.

Artículo 10

    Comuníquese, publíquese, etc

SANGUINETTI - ALFREDO SOLARI
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