VISTO: el Decreto N° 179/002 de 21 de mayo de 2002;
RESULTANDO: I) que por el mismo se establecieron las siguientes categorías
de Carné de Asistencia: gratuitos, bonificados, materno-infantil y
vitalicios;
II) que el Artículo 2 de la ley N° 18.335 del 15 de agosto de 2008,
determina que los pacientes y usuarios de servicios de salud tienen
derecho a recibir tratamiento igualitario y no podrán ser discriminados
por ninguna razón, incluyendo la relativa a la edad de la persona;
III) que son usuarios del Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) todas
las personas que residen en el territorio nacional y se registran en forma
espontánea o a solicitud de la Junta Nacional de Salud, en una de las
entidades prestadoras de servicios de salud que lo integren;
IV) que la Administración de los Servicios de Salud del Estado constituye
la principal entidad prestadora de salud del sector público, conforme a lo
establecido por la Ley N° 18.161 del 29 de julio de 2007;
V) que la Constitución de la República en su Artículo 44 inciso 2 dispone:
"Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el
de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente
los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes o
carentes de recursos suficientes";
VI) que sin perjuicio de ello, conforme a lo dispuesto por el Artículo 7
de la Ley N° 9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934 y lo
preceptuado por el Decreto N° 267/009 de 3 de junio de 2009, la
Administración de los Servicios de Salud del Estado está facultada para
recibir contraprestaciones por los servicios de salud que brinda a
aquellas personas que no se hallen en situación de indigencia o carecen de
recursos suficientes;
VII) que en tal sentido, por el Decreto N° 267/009 de 3 de junio de 2009,
se fijaron los valores de las cuotas de afiliaciones familiares, para
aquellos usuarios que optaren por la Administración de los Servicios de
Salud del Estado como prestador de salud;
VIII) que el Artículo 7° del Código de la Niñez y la Adolescencia,
aprobado por la Ley N° 17.823 de 7 de setiembre de 2004, dispone en su
Inciso 1° "La efectividad y protección de los derechos de los niños y
adolescentes es prioritariamente de los padres o tutores, en su caso, sin
perjuicio de la corresponsabilidad de la familia, la comunidad y el
Estado", agregando en su Inciso 3° que "En casos de insuficiencia, defecto
o imposibilidad de los padres y demás obligados, el Estado deberá actuar
preceptivamente, desarrollando todas las actividades integrativas,
complementarias o supletivas que sean necesarias para garantizar
adecuadamente el goce y ejercicio de los derechos de los niños y
adolescentes";
IX) que el referido Código, en su Artículo 9, declara que la atención
integral de la salud es un derecho esencial de niños y adolescentes, y en
el Literal I del Artículo 15 asigna al Estado la obligación de proteger
especialmente a esa población respecto de toda forma de "incumplimiento de
los progenitores o responsables de alimentarlos, cuidar su salud y velar
por su educación";
X) que el Artículo 11 bis, adicionado al citado Código por la Ley N°
18.426 de 1° de diciembre de 2008, reconoce a todo niño o adolescente el
derecho a la información y acceso a los servicios de salud, incluyendo los
relativos a la salud sexual y reproductiva;
XI) que el Artículo 11 del Decreto N° 274/010 de 8 de setiembre de 2010,
reglamentario de la citada Ley N° 18.335, en su Inciso 1 reitera que "Todo
niño, niña o adolescente tiene derecho al acceso a los servicios de salud,
incluyendo los referidos a la salud sexual y reproductiva" y en el Inciso
2 dispone que "Los Adolescentes a quienes, de acuerdo al principio de
autonomía progresiva, los profesionales de la salud consideren
suficientemente maduros para recibir atención fuera de la presencia de los
padres, tutores u otros responsables, tienen derecho a la intimidad y
pueden solicitar servicios confidenciales e incluso tratamiento
confidencial";
XII) que el Decreto N° 179/002 de 21 de mayo de 2002, en su Artículo 28
remite al Artículo 62 de la Ley N° 11.925 de 27 de marzo de 1953, que
demanda Declaración Jurada para probar las condiciones económicas, para
poder acceder al Carné de Asistencia de la Administración de los Servicios
de Salud del Estado, delegando en el Poder Ejecutivo la reglamentación de
"la forma, condiciones y plazos en que deberá efectuarse" esta
Declaración;
CONSIDERANDO: I) que es necesario actualizar y reestructurar las
categorías de dichos Carnés, que se expiden a los usuarios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, adecuando las mismas
al Sistema Nacional Integrado de Salud (SNIS) y simplificar la
identificación y registro de los referidos usuarios;
II) que el citado Servicio Descentralizado, como tal, cuenta con un número
importante de usuarios, que requieren ser identificados y registrados, y a
quienes debe expedirse el Carné de Asistencia en la categoría de
afiliación correspondiente;
III) que para ello deben establecerse las categorías de Carné de
Asistencia para los usuarios de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado, teniendo en cuenta las afiliaciones gratuitas, las que
se realizan a través del Fondo Nacional de Salud (FONASA) y las
afiliaciones individuales mediante el pago de la cuota ASSE;
IV) que a su vez, es necesario que los adolescentes que hayan perdido los
vínculos con sus familiares de origen, o cuando sus padres o referentes
adultos no atiendan a sus necesidades, de todas maneras puedan acceder al
Carné de Asistencia de la referida Administración, en forma gratuita;
V) que la capacidad legal para suscribir una Declaración Jurada se
adquiere a los 18 (dieciocho) años cumplidos, por lo que los adolescentes
deberían ser asistidos a ese efecto por sus responsables adultos;
VI) que en las últimas décadas, las familias uruguayas han transitado
cambios, particularmente en lo que hace a nuevas configuraciones
familiares, que afectan al concepto tradicional de jefatura de hogar,
entre otros aspectos, en lo que respecta a la existencia de adolescentes
que no integran a un núcleo familiar, o lo constituyen en sí mismo o con
otro adolescente, se encuentran en situación de calle y/o riesgo social, o
por circunstancias diversas carecen de responsables adultos;
VII) que en las situaciones ejemplificadas arriba, existe imposibilidad
fáctica de cumplir con el requisito establecido en el referido Artículo 62
de la Ley N° 11.925, lo que no enerva las obligaciones que en materia de
atención integral de la salud adolescente, establecen para el Estado las
leyes y reglamentaciones antes referidas;
ATENTO: a. lo presentemente expuesto, lo establecido por el Artículo 7 de
la Ley N° 9.202 -Orgánica de Salud Pública- de 12 de enero de 1934, Ley N°
18.161 de 29 de julio de 2007, Ley N° 18.211 de 5 de diciembre de 2007 y
demás normas reglamentarias y concordantes, y lo dispuesto por los
Artículos 7, 9, 11 bis y 15 de la Ley N° 17.823 de 7 de setiembre de 2004,
el Artículo 2 de la Ley N° 18.335 de 15 de agosto de 2008 y el Artículo 11
del Decreto N° 274/010 de 8 de setiembre de 2010;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Las contraprestaciones económicas previstas en el Decreto N° 179/002 de
21 de mayo de 2002, serán aplicables a los usuarios comprendidos en lo
dispuesto por dicha norma y a aquellas personas que no siendo usuarios de
la Administración de los Servicios de Salud del Estado, requieran y/o
utilicen los servicios asistenciales de la misma.
Todo adolescente que no integre un núcleo familiar, o lo constituya en sí
mismo o con otro adolescente, se encuentre en situación de calle y/o
riesgo social, o por circunstancias diversas carezca de responsables
adultos, podrá acceder en forma gratuita a la atención integral de su
salud y la de sus hijos si los tuviera, a través de la Administración de
los Servicios de Salud del Estado.
Para la obtención del correspondiente Carné de Asistencia, la Declaración
Jurada a que refiere el Artículo 28 del Decreto N° 179/002 de 21 de mayo
de 2002, será sustituida por un informe social elaborado por los servicios
sociales de la Administración de Servicios de Salud del Estado, que dé
cuenta de la situación declarada por el o la adolescente solicitante, el
que deberá llevar la firma del profesional actuante.
En el registro del solicitante en el padrón de usuarios de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado, el funcionario
interviniente dejará constancia bajo su firma, de la existencia del
referido informe social.
La Administración de Servicios de Salud del Estado pondrá la situación en
conocimiento del Instituto Nacional del Niño y Adolescente del Uruguay
(INAU), a los efectos que pudieren corresponder.