Las contribuciones especiales de seguridad social que resultaren
aplicables por el período anterior al 1º de octubre de 1998 por las
actividades a que refiere el Art. 1º de este Decreto, tanto por los
aportes patronales como personales, serán de cargo del Estado y su
estimación se realizará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
1º y 2º de este Decreto.
Su determinación y forma de pago serán convenidas entre el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Banco de Previsión Social, con cargo a la
asistencia financiera que el Estado preste a aquel en función de lo
dispuesto en el inciso final del Art. 14 de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.