REGIMEN TRIBUTARIO. PRESTACIONES DE SALUD. ACTO MEDICO




Promulgación: 20/10/1998
Publicación: 29/10/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 744
Ver vigencia: Decreto Nº 193/000 de 04/07/2000 artículo 1.
Referencias a toda la norma
 VISTO: la prestación de actividades asistenciales en diversas Unidades
Ejecutoras dependientes de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) por parte de contratados por las respectivas Comisiones
de Apoyo;

 RESULTANDO: I) que el inciso segundo Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de
enero de 1996 establece que la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (A.S.S.E.) debe transferir a las Comisiones de Apoyo
determinados fondos públicos a fin de su participación en la gestión de
los respectivos establecimientos hospitalarios bajo la supervisión del
Director de la Unidad Ejecutora;

 II) que dichas Comisiones de Apoyo han venido participando desde hace más
de cinco años en la gestión de los respectivos establecimientos
asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado
(A.S.S.E.) mediante el otorgamiento de contratos, en diversas modalidades
a fin del cumplimiento de programas asistenciales especiales de alta
prioridad;

 III) que a partir del segundo semestre del pasado ejercicio anual, la
Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) recabó la opinión del Directorio del Banco de Previsión
Social y diversos jerarcas de organismos públicos competentes a fin de
determinar la situación ante la seguridad social de tales prestaciones a
dicha dependencia pública;

 CONSIDERANDO: I) que la prevención y asistencia gratuitas a indigentes y
carentes de recursos suficientes (inciso segundo del Art. 44 de la
Constitución de la República), que la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.) tiene la obligación de brindar (Art. 269 de la
Ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987), debe ser efectivizada sobre la
base del modelo de atención establecido por el Ministerio de Salud
Pública;

 II) que los Directores de Unidades Ejecutoras de la Administración de los
Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), en base a los fondos que son
transferidos a las Comisiones de Apoyo, han planteado a la Dirección
General de dicha dependencia pública la necesidad del cumplimiento de
ciertas prestaciones que no pueden ser atendidas con los recursos que el
presupuesto nacional afecta directamente a sus programas presupuestales;

 III) que las contrataciones de personas por parte de las Comisiones de
Apoyo, inicialmente concebidas como de carácter transitorio y
experimental, se han paulatinamente transformado en actividades necesarias
para llevar a cabo cometidos sustanciales de la referida dependencia;

 IV) que lo precedentemente expuesto amerita regular la situación
planteada por quienes contratan con las Comisiones de Apoyo para
desempeñar actividades en los establecimientos asistenciales dependientes
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.), y
perciben ingresos, en forma regular y permanente que constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social;

 V) que a tales efectos las Comisiones de Apoyo efectuarán la retención
del aporte personal correspondiente, el que se calculará sobre el monto de
la retribución establecida en el contrato celebrado y sobre la misma base
imponible, el Estado tomará a su cargo el aporte patronal;

 ATENTO: a lo establecido por el Decreto 189/990 de 24 de abril de 1990 y
Decreto 243/997 de 2 de julio de 1997 así como a lo que disponen los
Artículos 14, 147, 153 y 181 de la Ley 16.713 de 3 de setiembre de 1995;

                     EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                DECRETA:

Artículo 1

    Declárase actividad amparada por el Banco de Previsión Social la
desempeñada por quienes cumplen tareas en los establecimientos
asistenciales dependientes de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (A.S.S.E.), en régimen de subordinación, mediante contratos
celebrados y financiados por las Comisiones de Apoyo a que refiere el 
Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996. Los ingresos que a 
partir del 1º de octubre de 1998 perciban en forma regular y permanente en concepto de retribución y con motivo de su actividad personal, constituyen materia gravada por las contribuciones especiales de seguridad social y generan los derechos correspondientes a su afiliación al sector civil del Banco de Previsión Social.
 No se reputará materia gravada por la contribución especial de seguridad
social la retribución que por acto médico perciban los médicos
anestesistas, incluso en el caso en que la liquidación se haga en forma
mensual y la retribución de los profesionales universitarios que se
encuentren en la situación prevista por el artículo 162 de la Ley 16.713
de 3 de setiembre de 1995. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 4, 5, 6 y 9.

Artículo 2

    Declárase que los ingresos percibidos por las actividades comprendidas
por el Art. 1º de este Decreto, constituyen el monto nominal sobre el cual
procederá efectuar los aportes personales y patronales correspondientes.
El aporte personal se realizará sobre el monto de la retribución
establecida en el contrato celebrado, procediendo que la respectiva
Comisión de Apoyo efectúe la correspondiente retención. Igual base se
tomará para el aporte patronal, el que será de cargo del Estado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

Artículo 3

Las contribuciones especiales de seguridad social que resultaren
aplicables por el período anterior al 1º de octubre de 1998 por las
actividades a que refiere el Art. 1º de este Decreto, tanto por los
aportes patronales como personales, serán de cargo del Estado y su
estimación se realizará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos
1º y 2º de este Decreto.
 Su determinación y forma de pago serán convenidas entre el Ministerio de
Economía y Finanzas y el Banco de Previsión Social, con cargo a la
asistencia financiera que el Estado preste a aquel en función de lo
dispuesto en el inciso final del Art. 14 de la Ley 16.713 de 3 de
setiembre de 1995.

Artículo 4

    Quienes cumplan las actividades determinadas en el Art. 1º de este
Decreto percibirán por todo concepto la retribución convenida con la
Comisión de Apoyo.
    Los montos de las retribuciones referidas en el inciso anterior serán
ajustados en la forma y oportunidades a que refieren los artículos 1º y 2º
de la Ley 16.903 de 31 de diciembre de 1997.

Artículo 5

    Los ingresos percibidos en virtud de las prestaciones de actividades a
que refiere el inciso primero del Art. 1º de este Decreto estarán gravados
por el impuesto a las retribuciones personales (Art. 24 del Decreto-Ley
15.294 del 23 de junio de 1982 en la redacción dada por el Art. 22 de la
Ley 16.697 de 25 de abril de 1995).

Artículo 6

Extiéndese a quienes configuren lo dispuesto en el inciso primero del
Art. 1º de este Decreto el derecho a generar, a partir del 1º de octubre
de 1998, el beneficio regulado por el Art. 4º del Decreto-Ley 14.985 de 28
de diciembre de 1979.
 A fin de atender las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el inciso anterior de este Art., se habilita al Ministerio
de Salud Pública para tramitar el respectivo refuerzo de los rubros a que
refiere el Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, en base a lo
establecido por el Art. 56 del texto legal mencionado, siempre que la
solicitud se acompañe con informe del Contador Central de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) que
acredite que la totalidad de rubros transferidos no son suficientes para
que la respectiva Comisión de Apoyo pueda financiar los pagos semestrales
efectivamente configurados por este concepto.

Artículo 7

Los Directores de los Hospitales de la Administración de los Servicios de
Salud del Estado (A.S.S.E.) no autorizarán el desempeño de tareas en sus
establecimientos por parte de personas contratadas por las Comisiones de
Apoyo que no acrediten el cumplimiento de lo establecido en el presente
Decreto.

Artículo 8

La Contaduría General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el Art.
56 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, considerará las solicitudes de
los refuerzos de rubros de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) a fin de financiar las erogaciones correspondientes al
pago del aporte patronal que corresponda por aplicación de lo establecido
en el inciso segundo del Art. 2º de este Decreto, que la Tesorería General
de la Nación pagará directamente al Banco de Previsión Social con cargo a
la Unidad Ejecutora 068 (A.S.S.E.). Las liquidaciones serán realizadas
directamente a la Contaduría General de la Nación por el Contador Central
de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) sobre
la base de la determinación que formule mensualmente la respectiva
Comisión de Apoyo, a través de la "Comisión de Apoyo de los Programas
Asistenciales Especiales de la Unidad Ejecutora 068/A.S.S.E.".

Artículo 9

Quienes estén comprendidos en el Art. 1º de este Decreto, mientras
ejerzan sus prestaciones, tendrán derecho a la asistencia integral
gratuita en los términos previstos en la Ley 13.223 de 26 de diciembre de
1962 y su reglamentación.

Artículo 10

Los contratados por las Comisiones de Apoyo, mientras presten actividades
en las Unidades Ejecutoras de la Administración de los Servicios de Salud
del Estado (A.S.S.E.) quedarán obligados a respetar las condiciones de
trabajo y régimen disciplinario vigentes en dichos establecimientos
públicos.

Artículo 11

A partir de la fecha de sanción del presente Decreto, la Administración
de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) no podrá solicitar
refuerzos de rubros para llevar a cabo  nuevos programas asistenciales
especiales ni tampoco admitirá la prestación en sus establecimientos de
personal contratado bajo cualquier modalidad por las Comisiones de Apoyo
para llevar adelante nuevos programas asistenciales especiales, salvo
autorización expresa del Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de
Salud Pública y de Economía y Finanzas, en la que se acredite su
justificación técnica y financiera.

Artículo 12

La Dirección General de la Administración de los Servicios de Salud del
Estado (A.S.S.E.) informará al Ministerio de Salud Pública, en un plazo de
120 días a partir de la fecha de sanción de este Decreto, la nómina de
personas contratadas por las Comisiones de Apoyo, bajo cualquier modalidad
así como su financiamiento.

Artículo 13

Las transferencias de fondos a que refiere el inciso primero del Art. 396
de la Ley 16.736 se realizarán a las respectivas Comisiones de Apoyo, a
través de la "Comisión de Apoyo de los Programas Asistenciales Especiales
de la Unidad Ejecutora 068.A.S.S.E.", a los efectos de los controles y
apoyo administrativo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el
Decreto 243/997 de 2 de julio de 1997.

Artículo 14

Las Comisiones de Apoyo de cada Unidad Ejecutora asistenciales de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) no podrán
participar en la gestión de los respectivos Hospitales públicos mientras
que no acrediten ante la Dirección General de aquella haber dado
cumplimiento a lo establecido en los Decretos 189/990 de 24 de abril de
1990 y su modificación 243/997 ya citado.

Artículo 15

Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - RAUL BUSTOS - LUIS MOSCA - ANA LIA PIÑEYRUA
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