Extiéndese a quienes configuren lo dispuesto en el inciso primero del
Art. 1º de este Decreto el derecho a generar, a partir del 1º de octubre
de 1998, el beneficio regulado por el Art. 4º del Decreto-Ley 14.985 de 28
de diciembre de 1979.
A fin de atender las erogaciones necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en el inciso anterior de este Art., se habilita al Ministerio
de Salud Pública para tramitar el respectivo refuerzo de los rubros a que
refiere el Art. 396 de la Ley 16.736 de 5 de enero de 1996, en base a lo
establecido por el Art. 56 del texto legal mencionado, siempre que la
solicitud se acompañe con informe del Contador Central de la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E.) que
acredite que la totalidad de rubros transferidos no son suficientes para
que la respectiva Comisión de Apoyo pueda financiar los pagos semestrales
efectivamente configurados por este concepto.