VISTO: la situación creada en relación a afiliados a Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva respecto de los cuales se omitió la
realización del examen médico previo;
RESULTANDO: I) que el artículo 7 del Decreto No. 457/988 de 12 de
julio de 1988 dispone que toda persona que aspire a incorporarse a una
Institución de Asistencia Médica Colectiva deberá someterse a un examen
médico previo de admisión;
II) que el artículo 8 del mismo Decreto establece que no
podrán realizarse afiliaciones sin haberse cumplido con éste requisito,
excepto en los casos de afiliaciones colectivas y que el artículo 9 obliga
a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva a efectuar el examen
médico previo dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la
solicitud, exceptuándose a las afiliaciones colectivas;
III) que el artículo 12 del Decreto de marras preceptúa
que el solicitante deberá presentar una declaración con todos los datos
familiares y personales que se le solicitaren referentes a su estado de
salud y que toda declaración falsa u omisa que suponga la ocultación de
afecciones preexistentes debidamente comprobada supondrá la pérdida
automática de la afiliación;
IV) que se ha comprobado que en numerosas Instituciones de
Asistencia Médica Colectiva se efectúan afiliaciones sin haberse realizado
el examen previo que exige la reglamentación vigente y que al constatarse
con posterioridad alguna omisión en la declaración efectuada por el
afiliado, se ha procedido a darlo de baja de los padrones
correspondientes;
CONSIDERANDO: I) lo preceptuado por el artículo 22 del Decreto No.
457/988 de 12 de julio de 1988 que dispone que el cobro de la cuota
mensual de afiliación por parte de una Institución de Asistencia Médica
Colectiva sin que se haya cumplido con lo dispuesto por el artículo 21 del
referido Decreto en el sentido de que el solicitante de afiliación deberá
expresar por escrito su aceptación de los resultados del examen médico
previo antes que la Institución tenga derecho a dicho cobro, determinará
ineludiblemente la incorporación automática del solicitante, con la
totalidad de derechos desde el primer día;
II) que se hace necesario el dictado de normativa a los
efectos de adecuar la existente a la realidad actual;
III) lo informado por la División Control de Calidad y
por la División Jurídico-Notarial del Ministerio de Salud Pública;
ATENTO: a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Salud Pública No. 9.202
de 12 de enero de 1934 y el Decreto-Ley No. 15.181 de 21 de agosto de
1981;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 457/988 de 12/07/1988
artículo 22.