VISTO: el Decreto Nº 270/001, de 16 de julio de 2001;
RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas
moderadoras a partir del 1º de julio de 2001;
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de febrero
de 2002, con vigencia por el resto del presente año;
II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de
las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la
diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales; b) el Acta
firmada el 26 de diciembre de 2001, por representantes del Ministerio de
Economía y Finanzas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la que se acordó
"mantener la situación salarial y laboral incambiada hasta el 31 de marzo
de 2002", de modo que un eventual acuerdo salarial posterior a esa fecha
habrá de ser tenido en cuenta oportunamente, en el ajuste de los costos
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de
1978;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones,
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de febrero de
2002, con vigencia por el resto del presente año, de acuerdo a lo
dispuesto por este Decreto.