FIJACION DE CUOTA MUTUAL DE SOCIEDADES MEDICAS. FEBRERO 2002




Promulgación: 29/01/2002
Publicación: 06/02/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 133
Referencias a toda la norma
                                                                          
VISTO: el Decreto Nº 270/001, de 16 de julio de 2001;

RESULTANDO: que la referida norma determina las condiciones en que las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva pueden fijar el valor de 
cuota de afiliados individuales no vitalicios y todas sus tasas 
moderadoras a partir del 1º de julio de 2001;

CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder al ajuste de las cuotas de 
afiliaciones individuales no vitalicias y de las tasas moderadoras de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de febrero 
de 2002, con vigencia por el resto del presente año;

II) que a esos efectos corresponde tener en cuenta: a) la incidencia de 
las variaciones previstas en los principales indicadores de costos de las 
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva y el ajuste por la 
diferencia pasada entre la proyección y los resultados reales; b) el Acta 
firmada el 26 de diciembre de 2001, por representantes del Ministerio de 
Economía y Finanzas, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de 
las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, en la que se acordó 
"mantener la situación salarial y laboral incambiada hasta el 31 de marzo 
de 2002", de modo que un eventual acuerdo salarial posterior a esa fecha 
habrá de ser tenido en cuenta oportunamente, en el ajuste de los costos 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;

ATENTO: a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 
1978;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva podrán incrementar 
todas las cuotas de afiliaciones individuales no vitalicias, sin el 
aporte al Fondo Nacional de Recursos y sin la sobrecuota por inversiones, 
así como, todas sus tasas moderadoras, a partir del 1º de febrero de 
2002, con vigencia por el resto del presente año, de acuerdo a lo 
dispuesto por este Decreto.

Artículo 2

 Todas las cuotas de afiliaciones individuales y las tasas moderadoras, 
de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, a partir del 1º de 
febrero de 2002 y vigentes por el resto del presente año, no podrán ser 
superiores a las que resulten de incrementar en un 3% (tres por ciento) 
los valores respectivos calculados de acuerdo a lo establecido en el 
Decreto Nº 270/001, de 16 de julio de 2001. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

 Las sumas que las referidas Instituciones tengan autorizadas, por 
concepto de sobrecuota por inversión, podrán ser adicionadas, total o 
parcialmente, a los valores de las cuotas de afiliaciones resultantes de 
la aplicación del artículo 2º precedente, a efectos de ser utilizadas en 
la gestión operativa de las mismas.- El monto afectado a dicha gestión no 
podrá ser percibido como sobrecuota por inversión.

Artículo 4

 Las Instituciones comprendidas, deberán comunicar al Ministerio de 
Economía y Finanzas: 1) los valores vigentes de: a) todas las cuotas de 
afiliaciones individuales, adjuntando la descripción de cada una de las 
categorías; b) todas las cuotas de afiliaciones colectivas; c) todas las 
cuotas de las afiliaciones parciales; d) todas las tasas moderadoras y e) 
la sobrecuota por inversión, así como, su afectación a la gestión 
operativa y 2) el número de: a) afiliados individuales, b) afiliados 
colectivos; c) beneficiarios de DISSE y d) afiliados parciales.
Dicha información deberá ser presentada dentro de los siguientes plazos: 
a) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a partir de la 
publicación del presente Decreto, la correspondiente al mes de febrero de 
2002 y b) en forma mensual, antes del día 21 del mes anterior al del 
comunicado, la correspondiente a los meses subsiguientes.
Transcurridos cinco días hábiles a partir del siguiente al del 
vencimiento de la comunicación sin que el Ministerio de Economía y 
Finanzas formule observaciones, los valores declarados entrarán en 
vigencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

 El incumplimiento de las disposiciones de este decreto, imposibilitará 
la comunicación mensual, que realiza esta Secretaría al Banco de 
Previsión Social, del valor de la cuota mutual por beneficiario que éste 
debe abonar a las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva 
prestadoras de servicios; sin perjuicio de las sanciones que pudieran 
corresponder, previstas por la Ley Nº 10.940 de 19 de setiembre de 1947, 
decreto 67/994 de 22 de febrero de 1994 y por la Ley Nº 17.250, de 11 de 
agosto de 2000, decreto 244/000 de 23 de agosto de 2000, concordantes y 
modificativas.

Artículo 6

 Conjuntamente con la comunicación prevista en el Artículo 4º, las 
Instituciones deberán presentar los certificados exigidos por el Artículo 
17º, del Decreto Nº 301/987, de 23 de junio de 1987.

Artículo 7

 Comuníquese, publíquese, etc.

BATLLE - ALBERTO BENSION


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