VISTO: la gestión promovida por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, relativa al control higiénico sanitario de los establecimientos de
extracción de miel;
RESULTANDO: I) en el Uruguay, se ha incrementado considerablemente la
producción de miel con fines comerciales, tanto en el mercado interno
como a nivel internacional;
II) por decreto Nº 40/997 de fecha 5 de febrero de 1997, resolución
ministerial de fecha 5 de mayo de 1998 y ley Nº 17.115 del 21 de junio de
1999, se crea el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas a cargo de
la Junta Nacional de la Granja - Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca, administrado actualmente por la Comisión Honoraria de Desarrollo
Apícola;
III) la obtención, procesamiento y comercialización de miel a partir de
su extracción, requiere la implementación de medidas higiénico
sanitarias, a través del control, y habilitación de instalaciones (salas
de extracción de miel) que ofrezcan garantías a los consumidores;
IV) asimismo, debe garantizarse a los compradores, que los procesos
requeridos, cuentan con un sistema de identificación y trazabilidad
adecuados para asegurar la calidad, sanidad, y/o detección eficaz de
posibles fallas en los procesos de producción, que puedan causar
perjuicios a la salud humana y animal;
V) a fin de estimular las exportaciones de miel, es necesario contar con
un sistema de registro, control y habilitación sanitarias para el
funcionamiento de las salas de extracción de miel, así como también,
facilitar las certificaciones sanitarias requeridas por los mercados
internacionales;
CONSIDERANDO: I) necesario regular los procesos de obtención,
procesamiento y comercialización de miel, a través de la implementación
de un sistema de registro, control y habilitación higiénico sanitaria que
asegure la calidad e inocuidad del producto;
II) que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto Nº 24/998, de fecha 29
de enero de 1998, compete a la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través de la División Laboratorios Veterinarios "Miguel C. Rubino"
(DILAVE), el control higiénico sanitario de la producción apícola;
III) la opinión favorable de la Comisión Honoraria de Desarrollo Apícola
creada por la ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la ley Nº
3.606, de fecha 23 de abril de 1910; decreto Nº 109/933, de fecha 10 de
octubre de 1933; decreto Nº 40/997, de fecha 5 de febrero de 1997;
artículos 261, 262 y 285 de la Ley Nº 16.736 de fecha 5 de enero de 1996;
Resolución Ministerial Nº 594 de fecha 5 de mayo de 1998 (Declaraciones
Juradas); ley Nº 17.115, de fecha 21 de junio de 1999; decreto Nº 118/003
de fecha 26 de marzo de 2003; decreto Nº 24/998, de fecha 29 de enero de
1998, y a las recomendaciones del Código Sanitario para los Animales
Terrestres de la O.I.E.;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Establécese la inscripción y habilitación sanitaria obligatorias de los
establecimientos que se dediquen en todo o en parte a la extracción de
miel con fines comerciales (Salas de Extracción de Miel fijas y móviles)
en la órbita del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:2, 3 y 21 (vigencia).
TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO