Sin perjuicio de lo expuesto en el Artículo precedente, aquellas
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva que, a la fecha de entrada en
vigencia del presente Decreto, cuenten con tasas moderadoras cuyo valor
supere los $ 1.000 (pesos mil), no podrán aplicar el incremento autorizado
en dicho Artículo. En los demás casos, el valor resultante de aplicar el
incremento autorizado a las restantes tasas moderadoras no podrá superar
la cifra señalada.