Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas, no pudiendo ser éstas inferiores a las que correspondan al
cargo que desempeñen según laudos, convenios colectivos u otras formas de
establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o
principal de la empresa. Los Directores de sociedades cooperativas no
tributan al sistema (decreto del Poder Ejecutivo, de 5 de marzo de 1948).