REGLAMENTACION DE NORMAS SOBRE APORTACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES DEPENDIENTES Y NO DEPENDIENTES




Promulgación: 18/08/1982
Publicación: 26/08/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 296
Referencias a toda la norma
   Visto: lo establecido en los artículos 51 y 87 del Acto Institucional
Nº 9 del 23 de octubre de 1979.

   Resultando: que es necesario establecer normas relativas a la materia
gravable que constituya asiento de la aportación  al Sistema de Seguridad
Social con la finalidad de alcanzar, en un texto único, uniformidad en los
conceptos aplicables y eficiencia y simplicidad en los procedimientos
administrativos.

   Considerando: I) Que en nuestro derecho positivo es de principio que
la aportación debe calcularse sobre la totalidad de los montos computables
a los efectos de la liquidación de las prestaciones, por lo que la
uniformidad de conceptos es igualmente útil para el otorgamiento de las
mismas;

   II) Que dentro de las actividades gravables es conveniente distinguir
entre aquellos que la realizan como trabajadores dependientes y no
dependientes;

   III) Que esta última categoría tiene particular relevancia, ya que
presentan muy diversas modalidades, comprendiendo no sólo al clásico
patrón con establecimiento abierto a todo público, sino también, a toda
una serie de figuras intermedias que aportan simplemente su trabajo,
profesión u oficio, careciendo de capital o con un capital mínimo;

   IV) Que por lo mismo debe dotarse de cierta flexibilidad al sistema,
no estableciendo asignaciones fictas a las que necesariamente deberán
ajustarse a los afiliados, sino una serie de categorías que a través de
una opción inicial y un progresivo sistema de ajustes cubran no sólo las
diferencias de orden económico del comienzo de la actividad, sino las que
ulteriormente puedan darse;

   V) Que también es conveniente que esta gradación permita al afiliado
no dependiente alcanzar, en el tiempo de actividad exigido para la
obtención de la causal normal, la prestación máxima que en materia de
prestaciones estatuye el sistema.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 51 y 87 del
Acto Institucional Nº 9, del 23 de octubre de 1979 a lo informado por la
Asesoría en Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
y por la Consultoría Técnica de la Secretaría de Planeamiento,
Coordinación y Difusión,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

I) TRABAJADORES DEPENDIENTES

Artículo 1

   Declárase que en el caso de los trabajadores dependientes y a los fines
de las contribuciones especiales de la Seguridad Social, constituirán
materia gravada:

     1º El sueldo, jornal, destajo y horas extras:
     2º Las comisiones, habilitaciones, pagos por productividad y por
        antigüedad:
     3º El sueldo anual complementario establecido en la ley 12.840, de 22
        de diciembre de 1960 y concordantes y sus complementos
        voluntarios:
     4º Las propinas, constituyendo el monto gravado por cada trabajador
        comprendido, el equivalente al 20% (veinte por ciento) del salario
        mínimo nacional.
          Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
        profesionales de los Casinos del Estado y Municipales serán
        gravados en su totalidad.
     5º Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, gravándose lo
        realmente percibido en los siguientes porcentajes: 50% (cincuenta
        por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización fuera
        del país.
         Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
        trabajadores, por concepto de gastos de locomoción, alimentación
        y alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas
        encomendadas por aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a
        rendición de cuentas fehaciente y escrituración contable,
        probatorios inequívocamente de su calidad indemnizatoria.
         Para los trabajadores de la industria de la construcción
        comprendidos en la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, se
        considerará como viático no gravado el importe d hasta un 30%
        (treinta por ciento) de las remuneraciones totales. Las sumas que
        superen dichos porcentajes, - excluidas las que correspondan a
        jornales de laudos más incentivos por asistencia - se regirán por
        lo dispuesto en los incisos precedentes. En ningún caso la
        aportación será inferior a la que corresponde aplicando la tasa
        vigente a los jornales de laudo más incentivos por asistencia.
     6º Las gratificaciones cuando tengan caracteres de regularidad y
        permanencia. Quedan exceptuadas las partidas que las empresas
        otorguen a sus empleados con motivo de retiro definitivo de las
        mismas.
     7º Las retribuciones a los profesionales universitarios, cuando
        exista una clara relación de dependencia laboral, no siendo
        relevante a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
        honorarios en forma regular. La obligatoriedad del aporte se
        determinará mediante el análisis de todas las pautas que permitan
        establecer la dependencia del profesional para con su empleador.
         Declárase se presume no existe clara relación de dependencia
        cuando el profesional universitario cumple con las obligaciones
        impositivas y efectúa los aportes correspondientes a la Caja de
        Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, aun
        cuando perciba honorarios en forma regular y permanente.
     8º Las prestaciones de vivienda, en dinero o  en especie
        constituyendo el monto gravable, en cualquiera de las formas
        expresada, el equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del
        salario mínimo nacional. Las prestaciones de vivienda y
        alimentación, en dinero o en especie, para los trabajadores
        rurales, se gravarán en la forma y condiciones que determinen las
        normas legales y reglamentarias vigentes.
     9º Los gastos de representación que perciban los titulares de los
        cargos a que se refiere el artículo 35, literal C) numerales 1
        a 4 del Decreto Constitucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979.
    10º Los aportes obreros cuando son a cargo de la empresa. (*)

(*)Notas:
Numeral 7º) redacción dada por: Decreto Nº 43/995 de 25/01/1995 artículo 
1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La materia gravada para la aportación  en el caso del personal
embarcado en buque de la Marina Mercante Nacional de los tripulantes de
buques pesqueros y de los Prácticos Nacionales se regirá conforme a lo
establecido en los decretos 712/980, de 31 de diciembre de 1980 y 50/982,
de 10 de febrero de 1982.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Los cooperativistas aportarán sobre las remuneraciones realmente
percibidas, no pudiendo ser éstas inferiores a las que correspondan al
cargo que desempeñen según laudos, convenios colectivos u otras formas de
establecer colectivamente niveles salariales, aplicables al giro único o
principal de la empresa. Los Directores de sociedades cooperativas no
tributan al sistema (decreto del Poder Ejecutivo, de 5 de marzo de 1948).

Artículo 4

   La tributación por los Directores y Síndicos de sociedades anónimas se
efectuará sobre las remuneraciones que realmente perciban, cualquiera sea
la denominación (dietas, viáticos, etc.) o naturaleza del monto abonado.
   No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo concepto,
sean inferiores al equivalente, al total de dos veces y medio el Salario
Mínimo Nacional por cada mes del ejercicio anual o de los meses en los
cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra que constituirá la
materia gravada.
   Cuando las remuneraciones de los Directores y Síndicos, provienen de
resoluciones adoptadas por las respectivas Asambleas de la sociedad,
existan o no previsiones estatutarias que dispongan la manera de
remunerarlos, la obligación tributaria se generará simultáneamente al acto
de aprobación de la Asamblea. En tal caso, se aplicarán, si
correspondiera, las bases y mínimos dispuestos en el párrafo precedente.
   Se exceptúan los casos en que la Asamblea, siguiendo previsiones
estatutarias, fija recomplementación final por aplicación de las
previsiones dispuestas, si correspondiere.
   Tratándose de situaciones en que los Directores o Síndicos han venido
recibiendo remuneraciones periódicamente, que constituyen materia gravada
en cada oportunidad, al aprobarse el Balance anual, con o sin
determinación de remuneración complementaria, deberá complementarse la
acción, si correspondiera, por aplicación de las bases y montos mínimos,
dispuestos precedentemente.
   En caso de participar una misma persona en la integración de varias
sociedades anónimas, se deberá aportar por los Directores y Síndicos, en
cada una de las sociedades, aplicando los parámetros expresados, con
prescindencia de los horarios o de la dedicación que cada cargo exija. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción dada por: Decreto Nº 290/993 de 22/06/1993 artículo 
1.
Inciso 2º) ver vigencia: Decreto Nº 666/985 de 27/11/1985 artículo 2.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 197/990 de 
30/04/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1, Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 4.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Se encuentran exentos de aportación:

a) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas que no perciban
remuneraciones de clase alguna, debiéndose probar dicho extremo mediante
certificación contable;

b) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas propietarias de
inmuebles destinados a casa - habitación de los mismos y siempre que la
sociedad no tenga otra actividad;

c) Los Directores y Síndicos de sociedades anónimas radicadas en el
extranjero, extremo que debe ser probado mediante certificación notarial;

d) Los Directores y Síndicos de bancos privados en el caso de que sus
ingresos por las referidas funciones no constituyen su principal medio de
subsistencia (leyes 12.138 de 13 de octubre de 1954 y 12.380 de 12 de
febrero de 1957, artículo 18). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 5.

II) TRABAJADORES NO DEPENDIENTES

Artículo 6

   Las personas físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con
otras, asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente
amparadas por el Banco de Previsión Social y ocupen personal; y los socios
integrantes de las sociedades colectivas; de responsabilidad limitada, en
comandita y de capital e industria, tengan o no la calidad de
administradores, que desarrollen actividad de cualquier naturaleza dentro
de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal al Banco de
Previsión Social, sobre la base del máximo salario abonado por la empresa
o la remuneración real de la persona física correspondiente, según cual
fuera mayor, sin que pueda ser inferior al equivalente a dos veces y media
al Salario Mínimo Nacional mensual. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/993 de 22/06/1993 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1, Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 6.
Referencias al artículo

Artículo 7

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 2.
Ver en esta norma, artículos: 8 y 15.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 7.

Artículo 8

   Exceptúanse del régimen previsto en el artículo 6º de este decreto:

a) Quienes desarrollen actividades comprendidas en la ley 15.852 de 24 de
diciembre de 1986;
b) Los patrones mencionados en el artículo 1º de la ley 10.646 de 12 de
diciembre de 1945; y
c) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad y
el carácter principal que, a los efectos de la subsistencia, establece el
denominado régimen de actividades lícitas (leyes 12.138 de 13 de octubre
de 1954 y 12.380 de 12 de febrero de 1957). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 8.

Artículo 9

   La aportación así como los beneficios de la seguridad social en el caso
de los trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará
a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, a las siguientes
categorías de sueldos fictos  equivalentes a:

Primera 1,75 veces el Salario Mínimo Nacional
Segunda 2,5  veces el Salario Mínimo Nacional
Tercera 3,25 veces el Salario Mínimo Nacional
Cuarta  4    veces el Salario Mínimo Nacional
Quinta  5    veces el Salario Mínimo Nacional
Sexta   6    veces el Salario Mínimo Nacional
Séptima 7    veces el Salario Mínimo Nacional
Octava  8    veces el Salario Mínimo Nacional
Novena  9    veces el Salario Mínimo Nacional
Décima 10    veces el Salario Mínimo Nacional

   Lo dispuesto precedentemente no regirá para la tributación y beneficios
regidos por el decreto ley 15.087 de 9 de diciembre de 1980. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 290/993 de 22/06/1993 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 
artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 10, 15 y 21.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1, Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 9.
Referencias al artículo

Artículo 10

   La determinación inicial del sueldo ficto de acuerdo con el artículo
anterior en caso de ingreso o reingreso, no podrá sobrepasar la 3ª
categoría. No obstante, aquellos que actualmente tengan asignado un sueldo
ficto superior a la 3ª categoría, podrán mantener el mismo ajustado al
sueldo de la categoría inmediata superior o inferior a dicho ficto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

Artículo 11

   Cumplido un mínimo de tres años de permanencia en cada categoría, el
afiliado podrá optar, antes de su vencimiento o en los años subsiguientes,
por la categoría inmediata superior, lo que se efectivizará a partir del
1º de enero del año inmediato siguiente, siempre que a dicha fecha se
encuentre en situación regular de pago.

Artículo 12

   A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará; que la
afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro
de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 14.

Artículo 13

   En caso de ejercer más de una actividad de las comprendidas en los
artículos 6º y 9º del presente decreto corresponderá la aportación que
resulte mayor. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 197/990 de 30/04/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 13.

Artículo 14

   En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que
registraba al momento del cese así como la permanencia que en la misma
haya registrado.
   A los solos efectos del pasaje a la categoría subsiguiente se aplicará
además, la presunción que estatuye el artículo 12.

Artículo 15

   (Disposición Transitoria) Fíjase para los afiliados activos
comprendidos en los artículos 6º y 7º y a los efectos de la determinación
que establecen los artículo 9º y 10º un plazo de tres meses a partir del
primer día del mes siguiente al del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las actividades de los profesionales del turf, personal de taxímetros,
artistas y profesionales del teatro, deportistas y árbitros profesionales,
servicios doméstico y actividades honorarias que las leyes declaran
computables, serán gravadas en base a los sueldos fictos fijados en el
decreto 208/980, de 16 de abril de 1980. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 395/982 de 11/11/1982 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 artículo 16.

III) DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 17

   Toda otra asignación, en especie o en dinero que el trabajador perciba
a causa o en ocasión del empleo, no constituirá materia gravada y por
tanto no será tampoco computable a ningún efecto en las prestaciones o
beneficios de cualquier clase o naturaleza del Sistema de Seguridad
Social.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Derógase el decreto 797/976, de 8 de diciembre de 1976 y los artículos
1º al 7º inclusive del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Artículo 19

   Las disposiciones contenidas en el presente decreto para los
trabajadores dependientes se aplicarán también, en lo pertinente, para la
determinación de las contribuciones especiales de seguridad social,
administradas y recaudadas por las personas públicas o estatales indicadas
en el artículo 25 del Decreto Constitucional Nº9, de 23 de octubre de
1979.

Artículo 20

   Declárase que constituye materia gravada a los fines de las
contribuciones especiales de la seguridad social, correspondiente a la
Dirección General de la Seguridad Social y para el período 1º de mayo de
1980 hasta la fecha de entrada en vigor del presente decreto, lo dispuesto
por la resolución de dicha Dirección 996/980, de 22 de abril de 1980, sus
modificaciones y concordantes.

Artículo 21

   El presente decreto - salvo el régimen de asignaciones fictas para los
trabajadores no dependientes que se regula por los artículos 9º y 15 -
entrará en vigor a partir del primer día del mes siguiente al de su
publicación.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.

ALVAREZ - CARLOS MAESO - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES OTERO - VALENTIN ARISMENDI - JUSTO M. ALONSO - RAQUEL LOMBARDO DE DE BETOLAZA - ALFONSO ALGORTA DEL CASTILLO - WALTER LUSIARDO AZNAREZ - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS MATTOS MOGLIA - JULIO C. ESPINOLA
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