VISTO: el decreto de fecha 30 de julio de 2002 que declaró ese día como
feriado bancario;
RESULTANDO: I) que dicho decreto se fundó en las consecuencias que para
la operativa del sistema financiero nacional tiene la resolución del
Banco Central del Uruguay por la cual se dispuso que la intervención de
Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja Obrera S.A. se desarrolle con
suspensión total de sus actividades;
II) que las dificultades emergentes de la suspensión de actividades antes
referida no pueden ser allanadas dentro del breve plazo de 24 horas
establecido en el mencionado decreto;
CONSIDERANDO: I) que lo expuesto en el Resultando II) determina la
necesidad de extender el feriado bancario a los efectos de arbitrar todas
las medidas que sean necesarias para que el sistema financiero funcione
con absoluta normalidad;
II) que a tales efectos se estima razonable un plazo adicional de 72
horas;
III) que, siendo intención de las autoridades nacionales que la medida
adoptada se extienda por el menor lapso y produzca las menores
perturbaciones posibles, es conveniente que el Banco Central del Uruguay
-en el ejercicio de sus atribuciones como Ente rector- pueda dejar sin
efecto el feriado dispuesto, sea en forma total como respecto de
determinadas categorías de operaciones;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 3º
de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay formular una propuesta de
funcionamiento de la banca pública y privada para los días 1º y 2 de
agosto del corriente año que permita el pago de salarios, pasividades y
asignaciones familiares.
Dispónese la no aplicación de recargos por mora generados por el atraso
en el pago de las tarifas de los servicios públicos mientras dure el
feriado bancario.