PRORROGA DE FERIADO BANCARIO




Promulgación: 31/07/2002
Publicación: 07/08/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2002
  •    Página: 277
Referencias a toda la norma
VISTO: el decreto de fecha 30 de julio de 2002 que declaró ese día como 
feriado bancario;

RESULTANDO: I) que dicho decreto se fundó en las consecuencias que para 
la operativa del sistema financiero nacional tiene la resolución del 
Banco Central del Uruguay por la cual se dispuso que la intervención de 
Banco de Montevideo S.A. y Banco La Caja Obrera S.A. se desarrolle con 
suspensión total de sus actividades;

II) que las dificultades emergentes de la suspensión de actividades antes 
referida no pueden ser allanadas dentro del breve plazo de 24 horas 
establecido en el mencionado decreto;

CONSIDERANDO: I) que lo expuesto en el Resultando II) determina la 
necesidad de extender el feriado bancario a los efectos de arbitrar todas 
las medidas que sean necesarias para que el sistema financiero funcione 
con absoluta normalidad;

II) que a tales efectos se estima razonable un plazo adicional de 72 
horas;

III) que, siendo intención de las autoridades nacionales que la medida 
adoptada se extienda por el menor lapso y produzca las menores 
perturbaciones posibles, es conveniente que el Banco Central del Uruguay 
-en el ejercicio de sus atribuciones como Ente rector- pueda dejar sin 
efecto el feriado dispuesto, sea en forma total como respecto de 
determinadas categorías de operaciones;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo previsto por el artículo 3º 
de la Ley Nº 16.696, de 30 de marzo de 1995;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Extiéndese por 72 horas el feriado bancario del día 30 de julio de 
2002.

Artículo 2

 La medida podrá ser levantada total o parcialmente por el Banco Central 
del Uruguay, dando inmediata cuenta al Poder Ejecutivo.

Artículo 3

 Encomiéndase al Banco Central del Uruguay formular una propuesta de 
funcionamiento de la banca pública y privada para los días 1º y 2 de 
agosto del corriente año que permita el pago de salarios, pasividades y 
asignaciones familiares.

Artículo 4

 Dispónese la no aplicación de recargos por mora generados por el atraso 
en el pago de las tarifas de los servicios públicos mientras dure el 
feriado bancario.

Artículo 5

 El presente decreto entrará en vigencia a partir de su aprobación.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc..

BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - GUILLERMO STIRLING


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