Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
Construcción, mejora o ampliación de "Complejos Turísticos", en los
términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las
condiciones previstas en este Decreto, se computarán como activos exentos
al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los diez
siguientes.
La exención también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen
las construcciones.