DECLARACION DE INTERES NACIONAL A LOS COMPLEJOS TURISTICOS - EXONERACIONES TRIBUTARIAS




Promulgación: 02/08/1995
Publicación: 09/08/1995
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1995
  •    Página: 139
Referencias a toda la norma
  Visto: el Decreto-Ley Nº 14.178 de Promoción Industrial de fecha 28 de
marzo de 1974 y el artículo 31 del Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de
diciembre de 1974;

  Resultando: I) que al amparo de la referida norma legal, se dictó el
Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991, bajo cuyo régimen se desarrolló
una efectiva inversión en el área turística;

II) que se ha comprobado mediante estudios realizados por la Comisión para
el Desarrollo de la Inversión que las inversiones en el Sector Turismo han
generado nuevos puestos de trabajo, mejora de la oferta hotelera,
capacidad adicional de alojamiento y generación de divisas;

III) que la existencia de franquicias fiscales ha contribuido para atraer
nuevas inversiones que a su vez han generado importantes retornos
fiscales;

IV) que la Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974, prevé como uno de los
objetivos a obtener a través de la aplicación de medidas promocionales
"incrementar la incidencia económica del Sector Turismo mediante el
mejoramiento y la ampliación de la infraestructura turística nacional;

V) que a los efectos de aumentar y mejorar la infraestructura turística
nacional, resulta conveniente la inversión en "Complejos Turísticos", en
aplicación de una moderna concepción del turismo global;

  Considerando: conveniente adecuar la normativa vigente a los efectos de
facilitar su aplicación en procura de los objetivos antes mencionados;

  Atento: a lo expresado, y a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.178 de
28 de marzo de 1974;

                       El Presidente de la República

                                  DECRETA:

CAPITULO I - AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

   Declárase de Interés Nacional las inversiones en "Complejos
Turísticos". La declaración de "Complejo Turístico" alcanzará a los
emprendimientos o proyectos de inversión en obras de infraestructura y
urbanización, construcciones e instalaciones destinadas a la oferta de
servicios de alojamiento, complementadas por servicios culturales,
comerciales, para congresos, deportivos recreativos, de esparcimiento y de
salud, que conformen una unidad compleja realizada para la captación de
demanda de turismo interno e internacional.
   El Poder Ejecutivo también podrá otorgar la declaración de Interés
Nacional y los beneficios tributarios previstos en el presente Decreto a
otros emprendimientos y proyectos que por sus características e
importancia, su ejecución determine un significativo aporte para la
captación de la demanda turística.
Referencias al artículo

CAPITULO II - COMPETENCIA

Artículo 2

   La calificación de un determinado emprendimiento como "Complejo
Turístico" deberá ser realizada en cada caso por el Ministerio de Turismo,
con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas y previo informe
de la Unidad Asesora de Promoción Industrial del Ministerio de Industria,
Energía y Minería. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 16.
Referencias al artículo

CAPITULO III - BENEFICIOS

Artículo 3

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 168.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 291/995 de 02/08/1995 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

  Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones en infraestructura y obra civil que se realicen en la
Construcción, mejora o ampliación de "Complejos Turísticos", en los
términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las
condiciones previstas en este Decreto, se computarán como activos exentos
al cierre del ejercicio en que se iniciaron las obras y los diez
siguientes.
 La exención también alcanza a los predios sobre los cuales se realicen
las construcciones.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, las
inversiones que se realicen en el equipamiento de "Complejos Turísticos",
en los términos establecidos en el acto de calificación y de acuerdo a las
condiciones previstas en este Decreto, se considerarán como activos
exentos al cierre del ejercicio en que se incorporó el bien y los cuatro
siguientes.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Al sólo efecto de la liquidación del Impuesto a la Renta de Industria y
Comercio las inversiones que se realicen en la construcción, mejora, o
ampliación de "Complejos Turísticos", en los términos establecidos en el
acto de calificación y de acuerdo a las condiciones previstas en este
Decreto, podrán ser amortizadas en quince años. Las inversiones en
equipamiento podrán ser amortizadas en cinco años. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 11 y 15.
Referencias al artículo

CAPITULO IV - PROCEDIMIENTO

Artículo 7

   La solicitud para la calificación como "Complejo Turístico"   deberá
ser presentada ante el Ministerio de Turismo y deberá contener la
siguiente información:
a) identificación del inmueble estableciendo Padrón, Sección Judicial,
   área, y cualquier otro elemento individualizante, denominación del
   proyecto, nombre del Promotor y su vinculación jurídica con el bien.
   Cuando el promotor no sea propietario del predio en que se realizará
   la inversión, éste deberá autorizar expresamente la presentación del
   proyecto, suscribiendo la documentación correspondiente;
b) los objetivos y principales características del proyecto;
c) descripción y monto total de las inversiones a realizar estableciendo
   sus componentes (urbanización, obra civil, equipamiento y otros)
   discriminados por rubros (materiales, mano de obra, otros costos y
   gastos);
d) cronograma de obras;
e) planta de ubicación, anteproyecto de arquitectura y memoria
   descriptiva, anteproyecto de obras de infraestructura (caminería,
   saneamiento, electrificación, etc.) y memoria descriptiva
   correspondiente;
f) descripción de los servicios a ser ofrecidos por el complejo
   (capacidad instalada y utilización prevista);
g) estructura y perfil del financiamiento del proyecto, discriminando
   monto del aporte propio y el de otras fuentes de financiamiento
   (fuente prevista, plazos y principales términos y condiciones);
h) detalle circunstanciado de los bienes referidos a la infraestructura
   y obra civil;
i) comprobante de depósito previsto en el artículo 9º.
 Para  ampliaciones o modificaciones de proyectos se deberán cumplir con
los mismos requisitos que para la calificación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 8

   A los efectos de la calificación prevista en el artículo 2 se tendrá en
cuenta el grado de utilización de bienes y servicios nacionales, el valor
agregado nacional incorporado a los productos o insumos importados y la
capacitación de técnicos y obreros nacionales. Estos factores podrán ser
decisivos en la calificación y selección de proyectos excluyentes.
Referencias al artículo

CAPITULO V - REQUISITOS DE GARANTIA

Artículo 9

   La presentación de todo proyecto, su ampliación o modificación deberá
acompañarse con el comprobante del depósito efectuado en el Banco de la
República Oriental del Uruguay, de títulos de deuda pública equivalente al
0,5% del monto total estimado de la inversión, que se mantendrá hasta que
se realice el 10% de la misma. A solicitud del interesado el Ministerio de
Turismo ordenará la liberación del depósito una vez cumplida la condición
establecida en esta claúsula. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.
Referencias al artículo

CAPITULO VI - OBLIGACIONES DEL BENEFICIARIO Y SANCIONES

Artículo 10

   Las obras de los "Complejos Turísticos" deberán iniciarse dentro de los
ciento ochenta días siguientes de la notificación al interesado de la
declaración correspondiente. Dichas obras deberán realizarse de acuerdo al
cronograma presentado, no pudiendo excederse en más del 50% de los plazos
previstos para cada etapa. Antes de iniciarse las obras deberá presentarse
ante el Ministerio de Turismo una copia de los proyectos definitivos de
arquitectura y de obras de infraestructura aprobados por los organismos
competentes y un listado de bienes muebles destinados al equipamiento.
 En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior,
caducarán los beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto,
salvo resolución fundada del Ministerio de Turismo de conformidad con el
Ministerio de Economía y Finanzas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Los bienes adquiridos con los beneficios otorgados por este Decreto no
podrán ser aplicados a un destino ajeno al "Complejo Turístico", en tanto
no se hayan cumplido los plazos establecidos en el artículo 6 de este
Decreto y los mismos estén totalmente amortizados.
 En caso de incumplimiento de lo precedentemente dispuesto, caducarán los
beneficios que se concedan en aplicación de este Decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.
Referencias al artículo

Artículo 12

   En los casos de caducidad previstos en los artículos 10 y 11  los
beneficiarios deberán abonar todos los gravámenes de los que hubieren sido
exonerados y las multas y recargos que correspondieren, liquidados desde
la fecha en que debieron pagarse.
 Asimismo, de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, el Ministerio de
Turismo, podrá aplicar las sanciones previstas en el Capítulo Séptimo del
Decreto-Ley Nº 14.335 de 23 de diciembre de 1974.
Referencias al artículo

Artículo 13

   El Poder Ejecutivo podrá declarar la caducidad de los beneficios que se
concedan en aplicación de esta reglamentación y, demás, de las sanciones
previstas en el artículo anterior, en caso de modificación sin
autorización de los elementos constitutivos del proyecto de inversión
enumerados en el artículo 7 que hubieran dado mérido a la calificación de
"Complejo Turístico".
Referencias al artículo

Artículo 14

   Establécese que los beneficios otorgados como consecuencia de la
calificación de "Complejo Turístico" son personales e intransferibles, no
pudiendo ser cedidos bajo ningún título, sin expresa resolución del Poder
Ejecutivo.
Referencias al artículo

Artículo 15

   El Ministerio de Turismo establecerá un control sobre los bienes que
hubieran gozado de las exoneraciones otorgadas al amparo de este Decreto,
en su cantidad, identificación, destino, uso, localización, etc.,
declarados o previstos en oportunidad de su exoneración.
 Durante los plazos establecidos en los artículos 5 y 6 los bienes objeto
de exoneración no podrán ser trasladados fuera del "Complejo Turístico",
sin previa anuencia del Ministerio de Turismo, salvo por razones
justificadas (reparación, mantenimiento, etc.), y su destrucción fortuita
o voluntaria deberá ser certificada por Escribano Público delegado o
comisionado a tales efectos por el Ministerio de Turismo.
 Sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Turismo, la Unidad
Asesora de Promoción Industrial vigilará el correcto destino y uso de los
bienes exonerados.
Referencias al artículo

Artículo 16

   El Ministerio de Turismo y el Ministerio de Industria, Energía y
Minería, a través de la Unidad Asesora de Promoción Industrial,
controlarán el cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por los
beneficiarios de la calificación prevista en el artículo 2, así como los
plazos, términos y condiciones establecidos en este Decreto, a cuyos
efectos podrá solicitar la intervención de otros organismos públicos.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Derógase el Decreto Nº 68/991, de 31 de enero de 1991 desde la vigencia
del presente, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 18

   Los proyectos en trámite, presentados bajo el régimen anterior, en los
que aún no se hubiera dictado resolución otorgando exoneraciones de
gravámenes, tendrán un plazo de 180 días para adaptarse a las exigencias
de este Decreto. Transcurrido el plazo se tendrá por desistida la
solicitud correspondiente y se clausurarán los procedimientos.
   Los proyectos ya aprobados, tendrán un plazo de ciento veinte días a
contar desde la fecha de este Decreto para ampararse a los beneficios en
él establecidos. Si el titular del proyecto no expresara su voluntad de
ampararse bajo el mismo dentro del plazo fijado, se aplicará el régimen
bajo el cual el proyecto fue aprobado.
   Los "Complejos Turísticos" aprobados, que se encuentren en la etapa de
ejecución de las obras, solamente podrán acogerse al presente régimen,
para inversiones y adquisiciones que se realicen a partir de la fecha de
la vigencia de este Decreto, formulando una declaración ante el Ministerio
de Turismo, expresando su voluntad de acogerse al nuevo régimen, dentro de
los treinta días de aprobado este Decreto. Si el titular no formulara la
declaración dentro del plazo fijado se aplicará el régimen bajo el cual el
proyecto fue aprobado.
Referencias al artículo

Artículo 19

   Los beneficios tributarios establecidos en el presente Decreto se
aplicarán exclusivamente a los proyectos de inversión presentados hasta el
31 de marzo de 1996.
Referencias al artículo

Artículo 20

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Diario Oficial.

Artículo 21

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 788/986 de 26/11/1986 
artículo 8.

Artículo 22

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - LUIS MOSCA - FEDERICO SLINGER - BENITO STERN
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