Derogada/o por: Decreto Nº 115/018 de 24/04/2018 artículo 148.
VISTO: lo dispuesto por los Art. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 7
de mayo de 1997 y el Art. 1º del decreto 319/998, de fecha 4 de noviembre
de 1998;
RESULTANDO: I) por el primero de los artículos mencionados se
establece que cuando disminuya el esfuerzo pesquero sobre una especie que
fue declarada en estado de plena explotación y, en consecuencia, la pesquería "cerrada", deberá llamarse a licitación o concurso para la
selección de proyectos de inversión para explotar la especie de que se
trata;
II) por el Art. 36º del decreto Nº 149/997 y por el Art. 1º del
decreto Nº 319/998, se declararon en estado de plena explotación, entre
otras, las especies "besugo" (Pagrus pagrus), y "castañeta o papamosca"
(Cheilodactylus bergi), respectivamente;
III) las áreas técnicas y biológicas de la Dirección Nacional de
Recursos Acuáticos han constatado que el esfuerzo pesquero sobre las
especies mencionadas precedentemente ha disminuido considerablemente en los últimos años, debido principalmente a que han dejado de operar unidades pesqueras cuyo esfuerzo estaba dirigido a las especies mencionadas precedentemente como objetivo de explotación;
IV) la apertura de las pesquerías de las citadas especies podría
alentar nuevas inversiones en la explotación de los recursos acuáticos, creando mayores expectativas para el sector pesquero nacional;
CONSIDERANDO: I) necesario proceder a la apertura de las pesquerías
antedichas al amparo de lo establecido en el Art. 7º del decreto Nº
149/997, a efectos de permitir seleccionar proyectos de inversión en
materia de pesca;
II) como administrador de los recursos pertenecientes al Estado le
corresponde al Poder Ejecutivo regular la explotación de las diferentes
especies, a través del Organismo técnico competente;
III) el interés manifestado por el sector pesquero para operar sobre las especies de referencia;
ATENTO: a lo dispuesto por los Arts. 7º y 36º del decreto Nº 149/997, de 7 de mayo de 1997, Art. 1º del decreto Nº 319/998, de 4 de noviembre
de 1998, Art. 15º de la ley Nº 13833, de 29 de diciembre de 1969 y Art.
3º del decreto-ley Nº 14.484, de 18 de diciembre de 1975 y a lo informado
por la Dirección Nacional de Recursos Acuáticos;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA