VISTO: el artículo 91 de la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989, en la
redacción dada por el artículo 100 de la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre
de 2006.
RESULTANDO: I) que la sucesiva emisión de Normas Internacionales de
Información Financiera por parte del Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board), ha ido
constituyendo un cuerpo normativo, que actualmente cubre la gran mayoría
de los temas a nivel de la práctica contable y cuenta en términos
generales con un alto grado de aceptación.
II) que por Decreto N° 266/007 de 31 de julio de 2007, se aprobó como
normas contables adecuadas de aplicación obligatoria, para los ejercicios
iniciados a partir del 1° de enero de 2009, para las sociedades
comerciales, las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF)
adoptadas por el Consejo de Normas Internacionales de Contabilidad a la
fecha de Publicación del mencionado decreto, traducidas al español según
autorización del referido Consejo y publicadas en la página web de la
Auditoría Interna de la Nación.
III) que por Decreto N° 135/09 de 19 de marzo de 2009 en la redacción dada
por el Decreto N° 65/10 de 19 de febrero de 2010, se establecieron
criterios diferenciales en la aplicación de las normas contables adecuadas
para las sociedades de menor importancia relativa.
IV) que por Decreto N° 124/11 de 1° de abril de 2011, se aprobó como
normas contables adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de
valores de oferta pública, excluidas las instituciones de intermediación
financiera y los entes autónomos y servicios descentralizados, las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad traducidas al idioma español.
V) que en julio del año 2009, Consejo de Normas Internacionales de
Contabilidad (IASB - International Accounting Standards Board) ha emitido
una nueva Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y
Medianas Entidades (NIIF para PYMES), como norma separada del cuerpo de
Normas Internacionales de Contabilidad, que ha sido traducida al idioma
español según autorización de dicho consejo.
VI) que el Poder Ejecutivo ha fijado como objetivo apoyar la
implementación de un plan de mejora de la transparencia informativa de los
mercados, a través de la existencia de un proceso sostenido y efectivo de
adopción de las normas internacionales de información financiera.
CONSIDERANDO: I) que resulta conveniente mantener actualizadas las normas
contables adecuadas de aplicación en el país, teniendo en cuenta el
proceso de integración, la globalización de las economías y el alto grado
de aceptación internacional de las mismas, incorporando la NIIF para
PYMES.
II) que resulta conveniente establecer tres grupos básicos en la
aplicación de la normativa contable en nuestro país, quienes apliquen
NIIF, quienes apliquen NIIF para PYMES y quienes apliquen determinadas
Secciones de la NIIF para PYMES.
III) que resulta conveniente mantener los criterios diferenciales
establecidos por el Decreto N° 135/09 para las entidades de menor
importancia relativa.
ATENTO: a lo informado favorablemente por la Comisión Permanente de Normas
Contables Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por Resolución N°
90/991 de 27 de febrero de 1991,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Artículo 1
Apruébase como norma contable adecuada de aplicación obligatoria, la
Norma Internacional de Información Financiera para Pequeñas y Medianas
Entidades (NIIF para PYMES) emitida por el Consejo de Normas
Internacionales de Contabilidad (IASB - International Accounting Standards
Board) a la fecha de publicación del presente decreto, traducida al idioma
español y publicada en la página web de la Auditoría Interna de la Nación.
Lo dispuesto en el Inciso precedente no será aplicable para las entidades
comprendidas en las disposiciones establecidas por el Decreto N° 124/11 de
1° de abril de 2011.
Las entidades excluidas por la Sección 1 de la NIIF PYMES aplicarán la
normativa del Decreto N° 124/11 excepto que estén alcanzadas por normas
específicas dictadas por el órgano regulador competente.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:5, 7, 10 (vigencia) y 11.