FIJACION DEL PRECIO DE LA CARNE BOVINA




Promulgación: 10/04/1975
Publicación: 25/04/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 678
Visto: el decreto 128/975, de 7 de febrero de 1975, por el que se fijaron
los precios para las liquidaciones de compra de haciendas vacunas.

Considerando: I) Necesario adecuar los valores que rigen para la
comercialización de todos los tipos de haciendas vacunas, de la calidad
conserva (Grado L);

II) El informe elaborado por el Instituto Nacional de Carnes.

Atento: a lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 168º de la
Constitución de la República.

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Fíjase, a partir del día de la fecha, para las liquidaciones de haciendas
vacunas (novillos, vacas, terneros, toros y torunos y bueyes) de la
calidad conserva (Grado L), el precio de seiscientos pesos ($ 600), el
kilogramo de carne caliente en segunda balanza, previo "dressing" de
exportación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 2

Mantiénese para las demás calidades los precios fijados por el artículo 1º
del decreto 128/975, de 7 de febrero de 1975.
Referencias al artículo

Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay a los efectos de lo
dispuesto en el decreto 402/971, de 30 de junio de 1971, concordantes y
modificativos, liquidará a los productores los precios fijados en el
artículo 1º del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 4

En las remisiones a los frigoríficos expendedores no podrá incluirse
ganado tipo manufactura en una proporción superior al veinticinco por
ciento (25%) del ganado tipo conserva incluido en el mismo lote.

 La Dirección de Industria Animal del Ministerio de Agricultura y Pesca
controlará lo dispuesto en el inciso anterior. 
Referencias al artículo

Artículo 5

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la Capital.
Referencias al artículo

Artículo 6

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 7

Comuníquese, etc.

BORDABERRY - HECTOR E. ALBURQUERQUE - HUGO LINARES BRUM - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - WALTER RAVENNA
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