FIJACION DE REQUISITOS SOBRE ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES, PARA EMISORES DE VALORES DE OFERTA PUBLICA




Promulgación: 14/10/2014
Publicación: 20/10/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 739
VISTO: lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley N° 18.627 de 2 de
diciembre de 2009 de Regulación del Mercado de Valores y el artículo 89 de
la Ley N° 16.060 de 4 de setiembre de 1989 en la redacción dada por el
artículo 499 de la Ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008.

RESULTANDO: I) que el artículo 1° del Decreto N° 124/011 - Normas
contables de aplicación obligatoria para los emisores de valores de oferta
pública de 1° de abril de 2011 establece que las normas contables
adecuadas de aplicación obligatoria para emisores de valores de oferta
pública, excluidas las instituciones de intermediación financiera y los
entes autónomos y servicios descentralizados, son las Normas
Internacionales de Información Financiera adoptadas por el Consejo de
Normas Internacionales de Contabilidad (International Accounting Standards
Board - IASB) traducidas al idioma español.

II) que la Norma Internacional de información Financiera 10 - Estados
financieros consolidados y la Norma Internacional de Contabilidad 27 -
Estados financieros separados constituyen normas contables adecuadas de
aplicación obligatoria de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° del
Decreto N° 124/011 de 1° de abril de 2011.

III) que la Norma Internacional de Contabilidad 27 - Estados financieros
separados establece los requerimientos de presentación de los estados
financieros separados y para la valuación en los mismos de las inversiones
en otras sociedades.

CONSIDERANDO: I) que el artículo 89 de la Ley N° 16.060 en la redacción
dada por el artículo 499 de la Ley N° 18.362 establece como obligatoria la
presentación de estados financieros individuales en los casos en que las
normas contables adecuadas requieran la preparación de estados financieros
consolidados.

II) que la Norma Internacional de Información Financiera 10 - Estados
financieros consolidados y la Norma Internacional de Contabilidad 27 -
Estados financieros separados no definen o establecen las normas de
preparación y presentación de los estados financieros individuales.

III) que resulta por lo tanto necesario establecer los requerimientos de
acuerdo con los cuales los referidos estados financieros individuales
deberán ser preparados y presentados.

ATENTO: a lo informado por la Comisión Permanente de Normas Contables
Adecuadas, asesora del Poder Ejecutivo, creada por la Resolución N° 90/91
de 27 de febrero de 1991 y sus modificativas N° 580/007 y N° 166/008, de
10 de setiembre de 2007 y 11 de marzo de 2008,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 En los casos en que las normas contables adecuadas requieran la
preparación de estados financieros consolidados, los emisores de valores
de oferta pública referidos en el artículo 1° del Decreto N° 124/011,
adicionalmente a los estados financieros cuya presentación es requerida de
acuerdo con las Normas Internacionales de Información Financiera, deberán
presentar sus estados financieros individuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

JOSÉ MUJICA - MARIO BERGARA
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