Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.288 de 14/06/1982 artículo 1.
Artículo 2
Exonérase, asimismo, de baño precaucional en los puntos de ingreso de
zonas no saneadas a zonas limpias o en saneamiento, las haciendas
transportadas por ferrocarril o camión que tengan como destino la faena
inmediata en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura
y Pesca, dotados con inspección veterinaria permanente, a condición que se
cumplan los siguientes requisitos:
1) Provengan de los locales indicados en el artículo anterior y
cumplan lo establecido; o
2) Procedan de establecimientos saneados y conste en el apartado
"Observaciones del remitente" del correspondiente certificado-guía,
la declaración de que los animales están libres de garrapatas; o
3) Provengan de establecimientos aislados y en saneamiento y se
hallen acompañadas con la autorización de la inspección veterinaria.