Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.288 de 14/06/1982 artículo 1.
Visto: la ley 15.288, de fecha 14 de junio de 1982.
Resultando: por el artículo 1º de la mencionada ley, se faculta a la
Dirección General de Servicios Veterinarios a eximir las balneaciones
precaucionales, previstas en los artículos 7 y 11 de la ley 12.293, de 3
de julio de 1956, a las haciendas bovinas, aparentemente no infestadas,
cuyo destino inmediato sea la faena en establecimientos autorizados por el
Ministerio de Agricultura y Pesca y dotados con inspección veterinaria
permanente, siempre que su traslado se realice en condiciones y medios de
transporte idóneos de acuerdo con lo que disponga, al efecto, la
reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
Considerando: necesario, a tales efectos, proceder a la reglamentación
de la ley citada, conforme a lo establecido en la parte final de su
artículo 1º.
Atento: a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4º, de la
Constitución de la república, leyes 12.293, de 3 de julio de 1956 y
15.288, de 14 de junio de 1982, y a las opiniones favorables de la
Dirección de Sanidad Animal, Dirección General de Servicios Veterinarios y
División de Asesoramiento Legal del Ministerio de Agricultura y Pesca,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exímese de baño precaucional garrapaticida las haciendas bovinas
concurrentes a exposiciones, remates-ferias o liquidaciones de
establecimientos ubicados en zonas aisladas o en saneamiento, toda vez
que:
1) Tengan, como destino inmediato, la faena en establecimientos
autorizados por el Ministerio de Agricultura y Pesca dotados con
inspección veterinaria permanente;
2) El transporte sea efectuado en camiones o ferrocarril.
En caso de que fuese necesario transitar por arreo hasta el punto de
embarque o establecimiento de faena, la distancia a recorrer no podrá
ser mayor de quince (15) Kilómetros;
3) El Servicio Veterinario permitirá la salida después de verificar
que en el certificado-guía consta el destino autorizado y consignar
-en el apartado "Inspecciones en tránsito" de dicho documento- que los
animales fueron inspeccionados y hallados aparentemente libres de
garrapatas, constancia ésta que deberá ser sellada y firmada por el
funcionario actuante. (*)
Exonérase, asimismo, de baño precaucional en los puntos de ingreso de
zonas no saneadas a zonas limpias o en saneamiento, las haciendas
transportadas por ferrocarril o camión que tengan como destino la faena
inmediata en establecimientos autorizados por el Ministerio de Agricultura
y Pesca, dotados con inspección veterinaria permanente, a condición que se
cumplan los siguientes requisitos:
1) Provengan de los locales indicados en el artículo anterior y
cumplan lo establecido; o
2) Procedan de establecimientos saneados y conste en el apartado
"Observaciones del remitente" del correspondiente certificado-guía,
la declaración de que los animales están libres de garrapatas; o
3) Provengan de establecimientos aislados y en saneamiento y se
hallen acompañadas con la autorización de la inspección veterinaria.
Los ganados que ingresen a establecimiento de faena al amparo e lo
dispuesto por la ley 15.288, de 14 de junio de 1982, y por el presente
decreto, no podrán ser extraídos, bajo ningún concepto, del predio de los
mismos con destino a pastoreo.
De comprobarse infectación garrapatosa en haciendas recibidas en los
establecimientos de faena, los Servicios actuantes deberán comunicarlo de
inmediato a la Dirección de Sanidad Animal, a sus efectos.
El incumplimiento de lo establecido por el presente decreto dará lugar
a aplicación de las sanciones previstas en la ley 12.293, de 3 de julio de
1956 y concordantes.