Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 2
Fíjanse los siguiente salarios mínimos para los trabajadores referidos
en el artículo 1º, a nivel nacional, con vigencia desde el 1° de junio de
1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
a) Peones y/o ayudantes de sucursal.
Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 340 por jornal de - 100 jornadas en adelante N$ 360 c/u o N$ 9.000 mensuales.
b) Peones en general.
Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 360 por jornal de 100 jornadas en adelante N$ 380 c/u o N$ 9.500 mensuales.
c) Personal administrativo.
Durante un período de prueba de 3 meses: N$ 9.500 mensuales.
Después de los tres meses: N$ 10.000 mensuales.
d) Menores de 18 años.
Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo jornal diario N$
288. De 100 jornadas en adelante jornal diario N$ 304 c/u o N$ 7.600
mensuales.
Todos los salarios se establecen tomando en consideración jornadas de 8
horas.