CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 2 COMERCIO MINORISTA DE LA ALIMENTACION. SUBGRUPO ALMACENES EN CADENA




Promulgación: 08/07/1985
Publicación: 17/07/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos
por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decretos del
17 de mayo de 1985 y 10 de junio de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha
cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al
haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios, correspondiente al Grupo Nº 2,
Comercio, Minorista de la Alimentación, Sub Grupo Almacenes en Cadena, se
logró acuerdo el que fue suscrito en acta de 21 de junio de 1985.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a
cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las
condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente
utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de
8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto
ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Increméntase en los siguientes porcentajes los salarios para los
trabajadores del Grupo 2, Comercio Minorista de la Alimentación, Sub
Grupo Almacenes en Cadena, con caracter nacional, con vigencia desde el
1ro. de junio de 1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985;
   Los salarios de hasta N$ 10.000 mensuales percibirán un aumento de
18%. 
Los de N$ 10.001 hasta N$ 20.000 mensuales percibirán el 15%.
Los de N$ 20.001 en adelante mensuales percibirán el 12%.
Los niveles salariales anteriormente enunciados se refieren a 
trabajadores mensuales y jornaleros, calculando el ingreso mensual de estos últimos por la resultante de multiplicar su jornal diario por 25 jornadas.
Los porcentajes precedentemente establecidos se aplicarán sobre los
salarios vigentes al 31 de mayo de 1985, en los que se encuentran
incluidos el aumento a cuenta otorgado el 1ro.de abril de 1985, el que
se considerara definitivo a partir del 1ro.de junio de 1985.
En los casos en que por aplicación de los porcentajes antes indicados,
los salarios respectivos no alcancen los mínimos salariales que se
establecen en el artículo 2, se aumentarán hasta el equivalente a los
mínimos que en cada caso correspondan. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

Artículo 2

   Fíjanse los siguiente salarios mínimos para los trabajadores referidos
en el artículo 1º, a nivel nacional, con vigencia desde el 1° de junio de
1985 y hasta el 30 de setiembre de 1985.
   a) Peones y/o ayudantes de sucursal.
Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 340 por jornal de - 100 jornadas en adelante N$ 360 c/u o N$ 9.000 mensuales.
   b) Peones en general.
Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo: N$ 360 por jornal de 100 jornadas en adelante N$ 380 c/u o N$ 9.500 mensuales.
   c) Personal administrativo.
Durante un período de prueba de 3 meses: N$ 9.500 mensuales.
Después de los tres meses: N$ 10.000 mensuales.
   d) Menores de 18 años.
Durante un período de prueba de 100 jornadas de trabajo jornal diario N$
288. De 100 jornadas en adelante jornal diario N$ 304 c/u o N$ 7.600
mensuales.
  Todos los salarios se establecen tomando en consideración jornadas de 8
horas.

Artículo 3

   Establecese que si los aumentos salariales determinados por el
presente decreto superan al 22%, en ningún caso el trasladado a precios
podrá ser mayor a lo que indica el 22% de los salarios al 1ro. de marzo
de 1985, en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1985, ningún aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de las mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 5

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD
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