Ver vigencia: Decreto Nº 347/982 de 04/10/1982 artículo 1.
CAPITULO IV - CONTROL ORIENTACIONES EN EL FUNCIONAMIENTO LIMITACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 18
Las empresas que realicen actividad de intermediación financiera, o
podrán:
a) realizar operaciones comerciales, industriales, agrícolas o de otra
clase, ajenas al giro bancario;
b) Conceder préstamos con garantía de su cuota de capital, o destinados
a la integración o ampliación del mismo;
c) Conceder créditos a sus Directores, Síndicos, Fiscales o personas
que desempeñen cargos de dirección o gerencia en las mismas o a
empresas en las que estas personas actúen como Directores, Síndicos,
Fiscales o en cargos de dirección o gerencia, o asesores, sean
rentados u honorarios;
d) Efectuar inversiones en acciones, obligaciones y otros valores
emitidos por empresas privadas. Podrán, sin embargo, adquirir
acciones o partes de capital de instituciones financieras radicadas
en el exterior del país, con autorización del Banco Central del
Uruguay.
e) Tener bienes inmuebles que no fueren necesarios para el uso
justificado de las institución y sus dependencias.
Se exceptúan de las prohibiciones establecidas en los literales a), d)
y e) aquellas operaciones que las empresas realicen para la defensa o
recuperación de sus créditos de acuerdo con las normas que al respecto
establezca el Banco Central del Uruguay. Asimismo, se exceptúan de la
prohibición establecida en el literal d) las operaciones de
prefinanciamiento de emisión de acciones, que impliquen su tenencia
transitoria con fines de capitalización de la entidad emisora. (*)