Visto: la conveniencia de normatizar sobre aspectos prácticos del
proceso penal con el fin de abreviarlo.
Considerando: I) Que la antigüedad del Código de Instrucción Criminal ha
ido determinando una jurisprudencia práctica que supera las previsiones
expresas de aquél;
II) Que de todos modos nada obsta para reglamentar el aludido cuerpo de
leyes normatizando sobre preceptos que estando elípticos en el mismo, se
han ido desarrollando por la mejor jurisprudencia práctica judicial;
III) Que es entonces imprescindible ordenar administrativamente todos
esos principios como forma de lograr univocidad y coherencia en los
trámites, y sustancialmente y como manera de alcanzar la meta final que el
Poder Ejecutivo se ha propuesto en esta materia y que tiende a
racionalizar y acelerar al máximo los trámites del sumario penal, como
forma de ir disminuyendo el número de imputados con calidad de procesados
con correlativo aumento del número de sentencias definitivas a dictar;
IV) Que por mérito de lo expuesto el Ministerio de Justicia ha recogido
la información de la totalidad de los señores Actuarios de los Juzgados de
Instrucción y de la Dirección de las Defensorías de Oficio en lo Criminal,
incorporando en este texto todas las inquietudes presentadas, precisamente
tendientes al logro de los fines de este acto administrativo;
V) Que sustancialmente se busca aligerar las primeras etapas
instructoras a partir del auto de procesamiento y se racionaliza la
intervención de las Defensorías de Oficio en lo Criminal. Es obvio que en
este primer tramo de la cuestión es donde todas las garantías
constitucionales del imputado deben ser preservadas al máximo; mayormente
cuando por su falta de bienes de fortuna o su precaria situación económica
el Estado es responsable de la propia defensa;
VI) Que asimismo es menester coordinar delicados aspectos del trámite de
los Juzgados con el Instituto Técnico Forense, Jefaturas de Policía,
Dirección General del Registro del Estado Civil, etc., lo que
detalladamente se consigna en el presente acto administrativo;
VII) Que los fundamentos de las distintas disposiciones editadas en el
decreto deben tener vigencia no sólo para los Juzgados de Instrucción de
la capital, sino en lo pertinente para los del interior de la República.
Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos
168 inciso 4º y 181 inciso 6º de la Constitución de la República y
artículo 7º segundo apartado del acto institucional 8,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Una vez pasado bajo conocimiento judicial el hecho imputado como delito
el Juzgado Letrado de Instrucción de la capital procederá en la siguiente
forma:
a) Se instruirá el memorando y éste junto con las declaraciones y demás
resultancias de la instrucción se elevará inmediatamente al despacho
del Juez, lo que se hará normalmente en el día, salvo en los casos
excepcionales en que se mantenga dudosa la situación del imputado y
la resolución, por ello, se extienda hasta 48 horas;
b) El Juez resolverá y tipificará el delito documentándose esto en la
hoja que sirve de carátula al memorando;
c) El memorando, inmediatamente de la resolución del Juez pasará a la
"mesa de armado";
d) "Mesa de armado" ordenará las actuaciones en el día, salvo en los
siguientes casos: en los días en que el volumen de los memorandos lo
impida, como por ejemplo en supuestos de días del turno con muchos
procesamientos o cuando la resolución del Juez recayera a última
hora ; o cuando las resoluciones del Juez fueran adoptadas en días
sábados, domingos u otros feriados oficiales. En estas hipótesis los
expedientes se armarán a la primera hora del día siguiente;
e) Al armarse el expediente se librarán de inmediato las comunicaciones
pertinente (al Instituto Técnico Forense, u otras oficinas, etc.) y
se dejará espacio para extender el auto de procesamiento. El
expediente, una vez armado será pasado de inmediato a la Secretaría
del Juez para dictar el respectivo decreto.
MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - DANIEL DARRACQ