NORMALIZACION DE ASPECTOS PRACTICOS DEL PROCESO PENAL




Promulgación: 29/05/1979
Publicación: 21/06/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 1651
  Visto: la conveniencia de normatizar sobre aspectos prácticos del
proceso penal con el fin de abreviarlo.

  Considerando: I) Que la antigüedad del Código de Instrucción Criminal ha
ido determinando una jurisprudencia práctica que supera las previsiones
expresas de aquél;

  II) Que de todos modos nada obsta para reglamentar el aludido cuerpo de
leyes normatizando sobre preceptos que estando elípticos en el mismo, se
han ido desarrollando por la mejor jurisprudencia práctica judicial;

  III) Que es entonces imprescindible ordenar administrativamente todos
esos principios como forma de lograr univocidad y coherencia en los
trámites, y sustancialmente y como manera de alcanzar la meta final que el
Poder Ejecutivo se ha propuesto en esta materia y que tiende a
racionalizar y acelerar al máximo los trámites del sumario penal, como
forma de ir disminuyendo el número de imputados con calidad de procesados
con correlativo aumento del número de sentencias definitivas a dictar;

  IV) Que por mérito de lo expuesto el Ministerio de Justicia ha recogido
la información de la totalidad de los señores Actuarios de los Juzgados de
Instrucción y de la Dirección de las Defensorías de Oficio en lo Criminal,
incorporando en este texto todas las inquietudes presentadas, precisamente
tendientes al logro de los fines de este acto administrativo;

  V) Que sustancialmente se busca aligerar las primeras etapas
instructoras a partir del auto de procesamiento y se racionaliza la
intervención de las Defensorías de Oficio en lo Criminal. Es obvio que en
este primer tramo de la cuestión es donde todas las garantías
constitucionales del imputado deben ser preservadas al máximo; mayormente
cuando por su falta de bienes de fortuna o su precaria situación económica
el Estado es responsable de la propia defensa;

  VI) Que asimismo es menester coordinar delicados aspectos del trámite de
los Juzgados con el Instituto Técnico Forense, Jefaturas de Policía,
Dirección General del Registro del Estado Civil, etc., lo que
detalladamente se consigna en el presente acto administrativo;

  VII) Que los fundamentos de las distintas disposiciones editadas en el
decreto deben tener vigencia no sólo para los Juzgados de Instrucción de
la capital, sino en lo pertinente para los del interior de la República.

  Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo que disponen los artículos
168 inciso 4º y 181 inciso 6º de la Constitución de la República y
artículo 7º segundo apartado del acto institucional 8,

  El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Una vez pasado bajo conocimiento judicial el hecho imputado como delito
el Juzgado Letrado de Instrucción de la capital procederá en la siguiente
forma:

a)   Se instruirá el memorando y éste junto con las declaraciones y demás
     resultancias de la instrucción se elevará inmediatamente al despacho
     del Juez, lo que se hará normalmente en el día, salvo en los casos
     excepcionales en que se mantenga dudosa la situación del imputado y
     la resolución, por ello, se extienda hasta 48 horas;

b)   El Juez resolverá y tipificará el delito documentándose esto en la
     hoja que sirve de carátula al memorando;

c)   El memorando, inmediatamente de la resolución del Juez pasará a la
     "mesa de armado";

d)   "Mesa de armado" ordenará las actuaciones en el día, salvo en los
     siguientes casos: en los días en que el volumen de los memorandos lo
     impida, como por ejemplo en supuestos de días del turno con muchos
     procesamientos o cuando la resolución del Juez recayera a última
     hora ; o cuando las resoluciones del Juez fueran adoptadas en días
     sábados, domingos u otros feriados oficiales. En estas hipótesis los
     expedientes se armarán a la primera hora del día siguiente;

e)   Al armarse el expediente se librarán de inmediato las comunicaciones
     pertinente (al Instituto Técnico Forense, u otras oficinas, etc.) y
     se dejará espacio para extender el auto de procesamiento. El
     expediente, una vez armado será pasado de inmediato a la Secretaría
     del Juez para dictar el respectivo decreto.

Artículo 2

     Decretado que fuera el expediente y pasado éste al Actuario para su
firma, se remitirá a la "mesa de giro" a los efectos pertinentes.
 En todos los casos en que el encausado hubiere nombrado defensor y éste
fuere Defensor de Oficio, el Juzgado dará prioridad absoluta a la
Defensoría de Oficio, remitiéndole el expediente en el día a efectos de a
notificación y fichaje correspondiente por el Defensor de Oficio
designado. La Defensoría de Oficio dispondrá a tales efectos de un plazo
de 72 horas, desde que le fuera entregado el expediente.

 El término de 72 horas acordado a la Defensoría sólo podrá ampliarse en
los casos en que, por el delito imputado y las resultancias de autos, se
prevea "prima facie" que para todos los encausados habrá de recaer pena de
penitenciaría o que, la extensión del plazo resultara imprescindible por
la complejidad de la imputación, el volumen de las actuaciones o el alto
número de coencausados.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

    A efectos de la documentación del trámite expuesto en el artículo
anterior y del cómputo de sus plazos, se llevará un doble juego de
libretas cada una de las cuales quedará en poder de la Defensoría y del
Juzgado respectivo. En ambas libretas y en forma idéntica se harán constar
los datos individualizantes del expediente, la fecha de recepción de los
mismos por la Defensoría de Oficio y la fecha de su devolución al Juzgado
de origen.

 Ambas libretas serán firmadas por los funcionarios de la Defensoría y del
Juzgado encargados por sus jerarcas de los respectivos trámites.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 9, 10 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 4

     El funcionario del Juzgado hará entrega de los expedientes a la
Defensoría de Oficio diariamente en el mismo día en que le sean entregados
para su envío o a primera hora del día hábil siguiente.
 Recibido el expediente por la Defensoría de Oficio, ésta lo pondrá de
inmediato a disposición del señor Defensor que corresponda, el que deberá
dar prioridad sistemática a la notificación y fichaje de los autos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 9, 10 y 13.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Decretado un procesamiento y comunicado éste a la Jefatura de Policía
el Servicio de Identificación Criminal de la misma deberá poner a
disposición del Juzgado los recaudos (fotos, huellas digitales y número de
prontuario) del procesado dentro del término de veinticuatro a cuarenta y
ocho horas. Recibidos por el Juzgado dichos recaudos se agregarán de
inmediato a la causa y dentro del plazo de cinco días se solicitará al
Instituto Técnico Forense el envío de la planilla de antecedentes, la que
deberá ser puesta a disposición del Juzgado por dicho Instituto dentro del
término de cinco días. El trámite de solicitud y recepción de planillas de
antecedentes se realizará directamente por funcionarios del Juzgado
siguiéndose, lo mismo que respecto de su documentación y las de fechas
para completar los plazos, idénticos criterios que los establecidos en los
artículos 3º y 4º de este decreto.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 519/981 de 13/10/1981 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 297/979 de 29/05/1979 artículo 5.

Artículo 6

    Cuando la dilación de la agregación de la planilla de antecedentes
interfiriere por falta de ilustración en una incidencia excarcelatoria,
los Jueces Letrados del Interior, solicitarán aquélla con los datos
indispensables para individualizar al imputado, por la vía más rápida y
haciendo saber al Instituto Técnico Forense la urgencia por recibir la
información.

   En los casos del inciso anterior, el Instituto Técnico Forense, sin
perjuicio de la remisión normal de la planilla de antecedentes, comunicará
al Juzgado requirente telefónicamente, dentro de las 72 horas de recibida
la solicitud todos los datos necesarios. El incumplimiento de lo
precedentemente preceptuado será considerado omisión grave del Director
del Instituto Forense que lo hará pasible de la responsabilidad
disciplinaria.

Artículo 7

   Cuando las planillas de antecedentes que envía el Instituto Técnico
Forense contengan anotaciones incompletas, la Oficina Actuaria dispondrá,
para perfeccionarlas y de mandato verbal, la solicitud de los informes que
correspondieren, los que serán pedidos y proporcionados verbalmente si el
Juez requerido fuera de la capital o telefónicamente si lo fuera de los
demás departamentos.

 La oficina requerida deberá proporcionar de inmediato el informe
solicitado y la oficina requirente dejará en todos los casos, constancia
instrumentada en autos del informe producido.

Artículo 8

    Los respectivos Juzgados de la materia penal deberán comunicar
obligatoriamente al Instituto Técnico Forense el destino de las causas
tramitadas ante ellos antes de desprenderse de las mismas indicando sus
datos individualizantes, en especial la fecha del procesamiento.
  También comunicarán dentro del término de 15 días de quedar
ejecutoriadas las sentencias definitivas y toda otra resolución que
finalice los procedimientos. La omisión será considerada falta grave, del
Actuario, pasible de la respectiva sanción disciplinaria.

  El Instituto Técnico Forense tomará debida cuenta de las comunicaciones
aludidas en el apartado anterior y las registrará; la omisión de cuya
obligación será falta grave del Director, pasible de la respectiva sanción
disciplinaria.

Artículo 9

    Las pericias médicas en los casos que graviten para determinar el
procesamiento o la tipificación concreta del delito así como cuando
interesen por estar pendiente un trámite de excarcelación deberán ser
proporcionadas al Juzgado requirente por el Instituto Técnico Forense
dentro del término de 48 horas a computar desde que fueron solicitadas.

 Del mismo término dispondrá el Instituto Técnico Forense para evacuar las
pericias siquiátricas y las de determinación de edad con carácter de
informe primario cuando los resultados de las mismas se requieran para
determinar el carácter de imputable o inimputable de la persona sometida a
pericia y sin perjuicio de informe definitivo posterior.

 La solicitud de estas pericias se hará por la Oficina Actuaria, de
mandato verbal y su trámite y fechas para el cómputo de los plazos se
documentarán en igual forma que la establecida en los artículos 3º y 4º
del presente decreto.

Artículo 10

    Las solicitudes de informes de peligrosidad formulados por los
Juzgados a efectos de las libertades condicionales y anticipadas deberán
evacuarse por el Instituto Técnico Forense, dentro del término de 60 días
de su recepción. El trámite se documentará y el plazo se computará
siguiente idénticos criterios a los establecidos en los artículos 3º y 4º
de este decreto.

   El incumplimiento de lo precedentemente preceptuado será considerado
omisión grave del Director del Instituto Técnico Forense que lo hará
pasible de la responsabilidad disciplinaria.

Artículo 11

     Cuando no se tratara de acreditar el estado civil salvo los casos
determinados en que a los efectos de la documentación fuera imprescindible
la expedición de fotocopias o testimonios de partida de estado civil, a
los fines de extremos probatorios en el proceso penal bastará la obtención
de certificado del Registro de Estado Civil.

Artículo 12

    Las autoridades del Registro de Estado Civil y las de los Registros
Municipales respectivos quedan obligadas a dar trámite preferencial a las
solicitudes de partidas o certificados de estado civil, procedentes de
Juzgados de la materia penal.

 El incumplimiento de ese deber de preferencia será considerada a todos
sus efectos disciplinarios, una falta grave del funcionario omiso.

Artículo 13

   A fin de agilitar los trámites tendientes a la obtención de fotocopias
de partidas y de certificados de estado civil, los Jueces y Actuarios de
los Juzgados en competencia penal, acreditarán ante las dependencias que
expidan certificados y testimonios de estado civil a un funcionario del
Juzgado.

 El Registro de Estado Civil o la dependencia municipal correspondiente
registrará las autorizaciones, hecho lo cual, el funcionario tendrá acceso
a la documentación que permita la obtención de las fotocopias o
certificados, los que deberán en todos los casos, ser puestos a
disposición del Juzgado dentro del término de 48 horas a contar de su
solicitud ante la oficina expedidora.

 El trámite y las fechas para el cómputo de los plazos, se documentarán en
igual forma que la establecida en los artículos 3º y 4º del presente
decreto.

Artículo 14

       Cuando la finalidad de los exhortos librados en trámites penales
desde el interior de la República, fuera solamente notificar, sin que
hubiera que citar ni interrogar a testigos, deberán enviarse a la Oficina
Central de Notificaciones para su cumplimiento.
Referencias al artículo

Artículo 15

    Los escritos de libertad provisional una vez presentados deberán ir
dentro de lo posible, de inmediato en vista al Fiscal, bajo la forma de
mandato verbal. Luego de devuelto el expediente, pasará al Despacho del
Juez en la misma forma y también de inmediato.

Artículo 16

    Las declaraciones de los testigos de conducta, deberán ser tomadas en
cualquier día y hora hábil; para ello, basta la presencia de los testigos
y la disponibilidad del expediente.

Artículo 17

    Las disposiciones del presente decreto se aplicarán para la
instrucción de los sumarios tramitados ante los Juzgados Letrados de
Instrucción de la capital.
 Se aplicarán también en todo lo que corresponda para la instrucción de
sumarios tramitados en los demás Juzgados de la República con fuero
instructor y para las demás causas del fuero penal.

 A estos efectos se adecuarán sus disposiciones en todo lo que sea
permitido por la similitud de las circunstancias, tanto respecto a estos
Juzgados como respecto a las demás reparticiones públicas que con ellos
coordinen o cooperen.
Referencias al artículo

Artículo 18

  Comuníquese, etc.

MENDEZ - FERNANDO BAYARDO BENGOA - MANUEL J. NUÑEZ - DANIEL DARRACQ
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