VISTO: la solicitud para la extensión del periodo de caza comercial de
liebre (Lepus sp) para el presente año;
RESULTANDO: I) que el decreto Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, regula
la caza comercial de la liebre (Lepus sp), estableciendo el periodo de
caza y captura desde el 15 de abril al 31 de julio;
II) que razones de tipo biológico llevaron a establecer el periodo antes
mencionado;
CONSIDERANDO: I) que las condiciones planteadas por la reaparición de la
fiebre aftosa han dificultado notoriamente el normal desarrollo del
periodo de caza y captura comercial de la especie;
II) que las actividades vinculadas al aprovechamiento comercial de la
liebre, destinadas a la industrialización constituyen una importante
fuente de trabajo;
III) que la solicitud de la extensión del periodo de caza y captura es
solo para la presente temporada;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9481, de 4 de julio de 1935, art.
207 de la ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, decretos Nº 263/93,
de 8 de junio de 1993, Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, Nº 24/998, de
28 de enero de 1998, y Nº 194/998, de 22 de julio de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Autorízase para el presente año, la caza comercial de la liebre (Lepus
sp), hasta el 15 de agosto inclusive, exclusivamente con destino a los
establecimientos frigoríficos habilitados para su procesamiento.