VISTO: la solicitud para la extensión del periodo de caza comercial de
liebre (Lepus sp) para el presente año;
RESULTANDO: I) que el decreto Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, regula
la caza comercial de la liebre (Lepus sp), estableciendo el periodo de
caza y captura desde el 15 de abril al 31 de julio;
II) que razones de tipo biológico llevaron a establecer el periodo antes
mencionado;
CONSIDERANDO: I) que las condiciones planteadas por la reaparición de la
fiebre aftosa han dificultado notoriamente el normal desarrollo del
periodo de caza y captura comercial de la especie;
II) que las actividades vinculadas al aprovechamiento comercial de la
liebre, destinadas a la industrialización constituyen una importante
fuente de trabajo;
III) que la solicitud de la extensión del periodo de caza y captura es
solo para la presente temporada;
ATENTO: a lo preceptuado por la ley Nº 9481, de 4 de julio de 1935, art.
207 de la ley Nº 16.320, de 1 de noviembre de 1992, decretos Nº 263/93,
de 8 de junio de 1993, Nº 357/989, de 26 de julio de 1989, Nº 24/998, de
28 de enero de 1998, y Nº 194/998, de 22 de julio de 1998,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
Autorízase para el presente año, la caza comercial de la liebre (Lepus
sp), hasta el 15 de agosto inclusive, exclusivamente con destino a los
establecimientos frigoríficos habilitados para su procesamiento.