El valor de la cuota básica, definida en el Artículo 9º del presente
Decreto, deberá figurar explícitamente en el recibo de cobro, separado del
aporte al Fondo Nacional de Recursos y de los complementos de cuotas de
afiliaciones individuales por las prestaciones no incluidas en el Anexo II
del Decreto Nº 465/008 de 3 de octubre de 2008, así como de los impuestos
que correspondan.